JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

ZAMORA ORTIZ Y OTROS CON CONSTRUCTORA COSAL S.A. Y OTRA

Rol

Fecha

24 de mayo de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Don ANDRÉS FELIPE GALLEGUILLOS GALLEGUILLOS, Abogado, por la parte demandante, en autos ordinarios sobre despido injustificado, caratulados “Zamora contra Cosal S.A.”, causa Rit O-271-2023, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de fecha tres (sic) de enero del año en curso, dictada por el juez don Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, solicitando se anule la sentencia y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo de la que se anule, según lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo; todo ello sin perjuicio de la facultad concedida en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. A su turno, don JOSÉ MANUEL IÑIGUEZ BESA, abogado, en representación de la parte demandada subsidiaria Universidad de Tarapacá, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en estos autos, con fecha quince de enero del año dos mil veinticuatro, invocando al efecto la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por otorgar la sentencia más de lo pedido por las partes y extenderse sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de extra petita, recurso que se presenta únicamente respecto del trabajador Raúl Armando Pereira López. Asimismo, doña SANDRA NEGRETTI CASTRO, abogada, por la parte demandante de don NICOLAS EMILIANO GONZALEZ SOBARZO, en estos mismos autos laborales caratulados “ZAMORA ORTIZ, ANDFRES GUILLERMO Y OTROS con CONSTRUCTORA COSAL S.A.” RIT O-275-2023; O-2812023; O-295-2023 (M-217-2023, M-226-2023 y M-227-2023), todas acumuladas a la causa RIT O-271-2023, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha quince de enero del dos mil veinticuatro, a fin de que ésta declare la nulidad de la sentencia dictada en esta causa y se dicte una de reemplazo conforme a derecho, por

Fundamentos

considerando vigésimo cuarto: “Con la prueba documental incorporada por la demandada solidaria o subsidiaria Universidad de Tarapacá, específicamente, los formularios F-30 y F-30-1, correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2022, y enero a junio de 2023, todos de la Constructora Cosal S.A, respecto del contrato de construcción del edificio de docencia para el siglo XXI, se tendrá por corroborado que todas las cotizaciones de seguridad de los actores, correspondientes al mes de junio de 2023, fueron debidamente pagadas en tiempo y forma por la empleadora Constructora Cosal S.A.”; Julio: “Asimismo, es del caso mencionar que habiéndose pagado las cotizaciones de seguridad social del mes de julio de 2023, los días 15 y 20 de septiembre del año 2023 y teniendo en consideración las fechas en que fueron interpuestas y notificadas las respectivas demandas, todas acumuladas a la causa Rit O-271-2023, este sentenciador, estima que nos encontramos en la hipótesis señalada en el artículo 162, inciso 7° del Código del Trabajo, esto es: "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador” (considerando vigésimo quinto). Refiere la recurrente que dicha conclusión es errónea y vulnera los principios lógicos de identidad y de contradicción, siendo esta infracción manifiesta y además sustancial para el resultado de la acción. Argumenta esta primera impugnante que, se debe reconsiderar dicha conclusión, de cara tanto a los hechos y circunstancias que desvirtúan fácticamente la aludida afirmación como al principio lógico no considerado, el cual hace posible concluir que la demandada principal incurrió en un incumplimiento previsional que lo hace merecedor de la sanción dispuesta a propósito de la nulidad del despido contenida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, y, además, de carácter grave. Comenta que los considerandos vigesimocuarto y vigesimoquinto, el Juez a quo expone los fundamentos fácticos por los cuales, por un lado, desestima los fundamentos fácticos de la demanda, en atención a que da por cumplido el pago de las cotizaciones previsionales en los meses de junio y julio de 2023, y, por otro, procede en rechazar la acción de nulidad del despido respecto de todos los actores, tal como se aprecia en el punto I de la sentencia recurrida. Luego de transcribir los considerandos en cuestión, refiere que de los mismos fluye claramente que, para llegar a su convencimiento, y, por lo mismo, rechazar la sanción de nulidad del despido, el sentenciador tuvo en cuenta lo expresado por la demandada solidaria o subsidiaria Universidad de Tarapacá, específicamente, que en virtud de los formularios F-30 y F-30-1, correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2022, y enero a junio de 2023, todos de la Constructo

Fallo

por tanto, puede ser calificado de falto de lógica, ya que el razonamiento efectuado del modo que ya se explicó, el sentenciador transgrede el principio de razón suficiente, por cuanto en ningún momento se vislumbra en la sentencia explicaciones suficientes al tenor de lo que dispone el inciso 2° del artículo 456 del Código del Trabajo, que permitan dar cuenta en forma explícita, fundada y detallada, de los principios lógicos jurídicos aplicados que permitan dar lugar a dicha afirmación, lo cual da lugar a un evidente salto o vacío en su juzgamiento, más si consideramos que no existe ningún otro antecedente concreto que le permita llegar inequívocamente a dicha conclusión. Añade que también se violentó el principio de racionabilidad, por cuanto debe ser aplicado por quien realiza la valoración probatoria, lo que otorga la guía y parámetros que debe respetar el juez a la hora de evaluar cada uno de los medios probatorios, justamente como control a este régimen de valoración probatorio, es que nuestro legislador ha establecido la causal de nulidad establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. En cuanto a la vulneración de las máximas de la experiencia, señala que el mismo igualmente se transgrede, dado que no analiza completamente los documentos arribados a la presente causa, consistentes en certificados que dan cuenta del pago de las cotizaciones previsionales de los actores, pues tales documentos, nos llevan a colegir que éstas no estaban pagadas total

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ARICA, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Don ANDRÉS FELIPE GALLEGUILLOS GALLEGUILLOS, Abogado, por la parte demandante, en autos ordinarios sobre despido injustificado, caratulados “Zamora contra Cosal S.A.”, causa Rit O-271-2023, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de fecha tres (sic) de enero del año en curso, dictada por el juez don Hernán Edua

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