MP C/ MONICA DEL PILAR ZAMORANO VASQUEZ
Rol
Fecha
24 de mayo de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT N° 85-2022 del Tribunal Oral en lo Penal de Linares, RUC N° 2001073580-8, por sentencia de trece de abril de dos mil veinticuatro, la sala ese tribunal, compuesta por los jueces don Mauricio Leyton Salas, quien presidió la audiencia, don Juan Pablo Nadeau Pereira y don Patricio Troncoso González, absolvió a JAIME ANDRÉS ESQUIVEL CONTRERAS, del cargo formulado en su contra en cuanto autor de un delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, condenando al Ministerio Público al pago de las costas de la causa. En contra de esta sentencia, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad en virtud de la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 y en relación con el artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal. El quince de mayo pasado se produjo la vista de la causa, oportunidad en que alegaron ante esta Corte una representante del Ministerio Público y la Defensa, fijándose una audiencia para el día de hoy con el objeto de comunicar esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en la causal del artículo 374 letra c), ya que ha omitido el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueron ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Funda la causal invocada en que el Tribunal no le dio a la prueba presentada por el Ministerio Público la valoración que esperaban y que correspondía, y que dice relación, en primer término, con las declaraciones de los funcionarios del OS7 de Talca, especialmente la de don Julio Garrido Díaz, quien, en síntesis, señalo que respecto de su rol como agente revelador, en circunstancias que el 12 de noviembre de 2020 concurrió por la calle 2 poniente a comprar droga al domicilio de Zamorano Vásquez. Explicó que una persona con mascarilla, que sería Zamorano Vásquez, le vendió una bolsita contenedora de una sustancia color blanco en $10.000, la que arrojo positivo a presencia de clorhidrato de cocaína, lo cual quedo acreditado con el acta de recepción N°2047/2020, del Departamento Programa de las Personas, Asesoría de Farmacia, Servicio de Salud del Maule, de fecha 13 de noviembre de 2020, la cual fue incorporada como prueba documental al juicio. Asimismo, tampoco se valoró, pasando por alto prueba pericial, correspondiente a la droga incautada en el domicilio de la acusada el día 23 de diciembre de 2020, al cual se ingresó en virtud de una orden judicial del tribunal de garantía de Linares, correspondiente a los reservados del Servicio de Salud del Maule, N° 495 del 24 de marzo de 2021 y 1049 de 12 de marzo de 2021, el protocolo de análisis, protocolo de análisis químico de 12 de mayo de 12 de mayo de 2021, respecto de la muestra N°1049- 2021 M1-1, y el informe sobre efectos y peligrosidad de dicha sustancia. Continúa señalando que de la lectura del
Fallo
fallo recurrido desprende que el tribunal no ha cumplido con lo ordenado en las normas citadas precedentemente -342 letra c) y 297 del C. P. P.- por cuanto, en primer término, ha señalado que es manifiestamente impertinente el acta de recepción de droga N° 2447/2020 del Servicio de Salud del Maule, de 13 de noviembre de 2020, al confundir dos hitos importantes, el 21/11/2023-sic-, referente a la actuación de un agente revelador, en que le vendió 500 milígramos de cocaína, y que corresponde al acta de recepción N° 2047/2020; con la entrada y registro ejecutada el 23/12/2023-sic-, en que se encuentran 26,8 gramos de cocaína, una balanza digital, dinero de distinta denominación y dos rollos de bolsas de nylon tipo helado. Agrega que el fallo no indica por qué, desde el punto de vista de las máximas de la experiencia o de la lógica, no le da valor a estas probanzas, limitándose a indicar que no es suficiente, para tener por acreditados parte de los hechos materia de la acusación y, consecuentemente, la participación en aquellos de la acusada Zamorano Vásquez. Señala que en definitiva que el fallo recurrido ha omitido ponderar toda la prueba rendida; su fundamentación no permite reproducir el razonamiento empleado para arribar a las conclusiones que expone; tanto el razonamiento utilizado en su fundamentación como las conclusiones a que éste lleva, se alejan de toda lógica, entendida ésta como la necesaria relación que el hombre medio puede y debe efectuar entre los hechos proba
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Talca, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT N° 85-2022 del Tribunal Oral en lo Penal de Linares, RUC N° 2001073580-8, por sentencia de trece de abril de dos mil veinticuatro, la sala ese tribunal, compuesta por los jueces don Mauricio Leyton Salas, quien presidió la audiencia, don Juan Pablo Nadeau Pereira y don Patricio Troncoso González, absolvió a JAIME ANDR
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