GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LICANTEN
Rol
Fecha
24 de mayo de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 17 de julio de 2023 se presenta doña BÉLGICA MÁRQUEZ AVENDAÑO, abogada, en representación de la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LICANTÉN, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Licantén, con fecha 06 de julio de 2023, notificada a esta parte ese mismo día por medio de correo electrónico, la cual acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de relación laboral y dando ha lugar a la acción de despido indirecto y ordenando el pago de las prestaciones laborales y previsionales y, rechazando la sanción de nulidad, deducida por don Cristian Erasmo González Marambio (en adelante, el “actor” o el “demandante”) en contra de su representada, Ilustre Municipalidad de Licantén, por la causal contemplada en el artículo 478 letras c) y e) del Código del Trabajo, las que se interponen de forma conjunta. Indica que desde ya solicita que el recurso se declare admisible y se ordene remitir los antecedentes para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, con la finalidad que éste tribunal de alzada lo acoja a tramitación, lo conozca, invalide el fallo y, acto continuo, dicte sentencia de reemplazo, invalidando la sentencia en la parte que declaró la existencia de relación laboral y acogió la acción de despido indirecto y ordenó el pago de las prestaciones laborales y previsionales a favor del demandante, rechazando, por tanto, las acciones en todas sus partes, con costas. Señala que con fecha 13 de octubre de 2022, el demandante inició demanda de declaración de existencia de relación laboral, de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, afirmando que desde el día 01 de octubre de 2014 comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, para quien considera su empleador, esto es, Ilustre Municipalidad de Licantén, en funciones de técnico agrícola y ganade
Fundamentos
Fundamentos Para Que Se Acojan Las Mismas. A. Causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Relata que la norma en referencia indica lo siguiente “Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y…”. En el caso sub-lite, se ha transgredido el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, texto legal que obliga al sentenciador a efectuar “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Destaca que bajo este prisma no existe controversia en que el actor es poseedor del título de técnico agrícola, reconociéndose, tanto en los decretos Alcaldicio exentos suscritos, así como en el libelo y la absolución de posiciones, sus conocimientos en el área y expetis, habida consideración que su contratación se fundó en aquellos. Es bajo ese contexto, que INDAP, aprobó la contratación del demandante, recordando que la Ilustre Municipalidad de Licantén, solo es una intermediaria entre ambos, cuyo rol tiende a concretar la formalización de la contratación y “facilitar” un espacio físico a INDAP –para la ejecución de Proyecto PRODESAL- no manteniendo injerencia, mi mandante, ni en la remuneración pactada, en la calificación de desempeño del demandante, en las directrices impartidas, ni control de horario, toda vez que la demandada, cumplía única y exclusivamente con las obligaciones nacidas del Convenio suscrito con INDAP, quien en definitiva, aprovechaba los servicios del actor en mérito de la finalidad y propósito de la entidad. Argumenta que, no obstante lo expuesto, en cuanto al rol de intermediaria de la demandada, no podemos obviar que el artículo 4° de la Ley N° 18.883 indica que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde.” En este sentido la omisión del sentenciador se plasma en el considerando décimo de la sentencia recurrida que expone “De lo anterior, es posible extraer que la relación entre el actor y la Ilustre Municipalidad de Licantén no se enmarca dentro del artículo 4 de la Ley N 18.883, al no configurarse el requisito de temporalidad, este tribunal, resulta excesivo y no propio del desarrollo de labores accidentales, no habituales o cometidos específicos, que son los supuestos de la norma ya citada”. Sostiene que si bien el tribunal a quo hace referencia a la temporalidad, obvia referirse y analizar los presupuestos conten
Fallo
fallo y, acto continuo, dicte sentencia de reemplazo, invalidando la sentencia en la parte que declaró la existencia de relación laboral y acogió la acción de despido indirecto y ordenó el pago de las prestaciones laborales y previsionales a favor del demandante, rechazando, por tanto, las acciones en todas sus partes, con costas. Señala que con fecha 13 de octubre de 2022, el demandante inició demanda de declaración de existencia de relación laboral, de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, afirmando que desde el día 01 de octubre de 2014 comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, para quien considera su empleador, esto es, Ilustre Municipalidad de Licantén, en funciones de técnico agrícola y ganadero, para efectos de llevar a efecto el plan de Trabajo anual de asesoramiento agrícola, dependiendo de INDAP. El demandante, asimismo, afirma que su remuneración mensual ascendía a la suma de $1.244.150.- brutos. Aunando que sus funciones consistían en asesoramiento técnico agrícola a agricultores en los ámbitos de desarrollo económico productivo y sustentabilidad ambiental, en la ejecución del Programa de Desarrollo Local (PRODESAL). Reconociendo que existía y existe un convenio entre el Instituto de Desarrollo Agropecuario (en adelante INDAP) y la demandada, en virtud de la cual el demandante cumplía sus funciones para PRODESAL, de forma esp
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Talca, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 17 de julio de 2023 se presenta doña BÉLGICA MÁRQUEZ AVENDAÑO, abogada, en representación de la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LICANTÉN, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Licantén, con fecha 06 de julio de 2023, notificada a esta parte ese mismo día por
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