JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

TORRES CON INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE

Rol

Fecha

24 de mayo de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa, R.U.C. 23-4-0510831-3, R.I.T. O-451-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Rol Corte 47-2024, por sentencia definitiva dictada el 18 de Enero último, el Juez don Sergio Dunlop Echavarría, dio lugar a la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Wilfredo Torres Molina en contra del Instituto Nacional de Deportes de Chile, declarando que existió relación laboral entre las partes desde el 2 de Enero de 2019 hasta el 20 de Junio de 2023, condenando a la demandada al pago de la indemnización de servicios, recargo del 50 %, indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado legal y proporcional y cotizaciones previsionales, salud y cesantía por el periodo que duró la relación laboral, más reajustes e intereses, sin costas. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad respecto a la declaración de relación laboral, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, la necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos y en subsidio, la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, esto es, por haber sido dictada con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, en lo que respecta al despido injustificado, interpone la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, esto es, por contener decisiones contradictorias la sentencia. Siempre en subsidio, en lo que dice relación al pago de cotizaciones de seguridad social, interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y la misma causal por haberse condenado al pago de intereses y reajustes por no pago de cotizaciones previsionales. Que la parte demandante también interpuso recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, pero fue declarado abandonado por su incomparecencia. Siendo declarado admisible el recurso antes aludido, el 9 del mes en curso se

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, la primera causal de nulidad interpuesta es aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, la necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, referente a la declaración de relación laboral dictada por el Tribunal. Expone que la sentencia califica en forma errada la relación existente entre las partes, al reconocerle naturaleza laboral, en circunstancias que se trataron de servicios a honorarios, conforme al artículo 11 del Estatuto Administrativo, ya que se trataba de cometidos específicos, al ser el demandante un experto en la materia y solo por los periodos indicados en los convenios de prestación de servicios, no excediendo sus labores las descripciones contenidas en el respectivo documento, por lo que no puede enmarcarse sus labores en el artículo 7° del Código del Trabajo. La existencia de una “jefatura directa” no determina por sí sola la existencia de relación laboral y tampoco la “supervisión”, pues en toda prestación de servicios el prestador debe rendir cuenta de su desempeño y la existencia de informes es propia de la prestación de servicios a honorarios. El pago supeditado a informes y emisión de boleta de honorarios no es propio de un vínculo laboral y tampoco se acreditó la existencia de un control de asistencia diaria. En cuanto a que el actor se encontraba sujeto a evaluaciones trimestrales, es posible en los contratos a honorarios establecer la obligación de rendir cuenta. Ninguno de los supuestos “indicios de laboralidad” señalados por el sentenciador y extraídos de los contratos a honorarios hacen aplicable el artículo 7° del Código del Trabajo, por cuanto dichas condiciones pueden perfectamente pactarse en un contrato de prestación de servicios a honorarios.

Fallo

Por tanto, el hecho de desempeñarse en la forma y con las funciones detalladas en su contrato a honorarios, rindiendo cuenta de sus labores y con evaluaciones trimestrales no genera ni puede generar una relación de carácter laboral, porque estas condiciones pudieron caracterizar la prestación de servicios cumplida por el actor de acuerdo con sus convenios a honorarios, al que debía ceñirse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto Administrativo. Al fundarse la sentencia en una errada calificación jurídica de los hechos, ha determinado tener configurada una relación jurídica laboral entre las partes, ordenándose el pago de prestaciones que son propias del Código del Trabajo. Si la sentencia hubiese calificado correctamente los hechos, se habría establecido que las labores para las cuales fue contratado el actor son cometidos específicos, y en consecuencia habría concluido que su contratación se ajusta al artículo 11 del Estatuto Administrativo, debiendo, por ende, rechazar la demanda en todas sus partes. 2°.- Que la causal en estudio no permite la revisión de los hechos, cuyo establecimiento es una atribución exclusiva del tribunal de fondo, sino solamente la calificación que de ellos ha efectuado el tribunal a-quo, sin que estos puedan ser variados de manera alguna. 3°.- Que el sentenciador da por establecido que el demandante fue contratado por la parte demandada en su calidad de Profesor de Educación Física para desempeñarse como Gestor Territoria

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.- VISTO: Que en esta causa, R.U.C. 23-4-0510831-3, R.I.T. O-451-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Rol Corte 47-2024, por sentencia definitiva dictada el 18 de Enero último, el Juez don Sergio Dunlop Echavarría, dio lugar a la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestacione

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