RODRIGUEZ/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
24 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 8 de marzo último, compareció Gabriel José Rodríguez Ramos, Cédula Nacional de Identidad Nº 26.740.954-4, reponedor de máquinas expendedoras de alimentos, de nacionalidad venezolana y domiciliado en calle 19 Norte, pasaje 8 Oriente C, Nº 2956, comuna de Talca, y dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, con domicilio en Matucana N° 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Fundó su recurso en el hecho ilegal y arbitrario consistente en que el Servicio recurrido no se ha pronunciado en forma definitiva respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada el 5 de junio de 2021, transcurriendo un plazo excesivo sin que exista dicho pronunciamiento. Precisó que la recurrente ingresó el 23 de julio de 2018 al país, por el paso fronterizo Chacalluta, posteriormente se le otorgó la residencia temporal, cuya vigencia se extendió hasta el 8 de marzo de 2020. Previo al vencimiento de dicha residencia, el 6 de marzo de 2020, solicitó por primera vez la permanencia definitiva, notificándosele el 24 de febrero de 2021 que debía subsanar su solicitud, acompañando dentro de quinto día su certificado de antecedentes penales apostillado, lo que no fue posible cumplir dentro de plazo. Por lo anterior, pagó una multa, y solicitó nuevamente su permanencia definitiva el 5 de junio de 2021, la que a la fecha no se encuentra resuelta, apareciendo como pendiente en el sistema web del Servicio recurrido. Sostiene que la recurrida ha tenido un trato discriminatorio en el presente caso, ya que en solicitudes de residencias definitivas de otros extranjeros han sido resueltas en un tiempo inferior al mío, a modo ejemplar señaló algunos casos. Estimó que, de la relación de los hechos acaecidos, se advierte que el Servicio Nacional de Migración, como órgano perteneciente a la administración pública, está legalmente obligado a cumplir con los principios garantizados por el ordenamiento jurídico para el administrado, especialmente el de celeridad, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que no ha recibido ningún tipo de información sobre el avance de su trámite pese a haber pasado más de un año y nueve meses desde que ingresó su solicitud, sin que ésta haya sido resuelta. De este modo, resulta evidente la omisión arbitraria y el incumplimiento por parte del ente recurrido de la legislación vigente que consagra la obligación de no exceder en más de seis meses el procedimiento administrativo desde su iniciación, hasta la fecha en la que se emita la decisión final. Solicita, previas citas legales y jurisprudenciales, se acoja el recurso, se le ordene al recurrido restablecer el imperio del derecho, emitiendo la respectiva resolución final a su solicitud de residencia definitiva, otorgándola en el más breve plazo y en general, adoptar todas las medidas que la Corte considere necesarias para reestablecer el im
Fallo
por tanto, perturbación alguna de derechos de la extranjera. En definitiva, solicitó el rechazo del recurso o bien se rechace la condena en costas pedida respecto del Servicio. TERCERO: Que la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD: CUARTO: Que lo pedido se encuentra regulado en el artículo 2 inciso segundo del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, pue
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C.A. de Talca Talca, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 8 de marzo último, compareció Gabriel José Rodríguez Ramos, Cédula Nacional de Identidad Nº 26.740.954-4, reponedor de máquinas expendedoras de alimentos, de nacionalidad venezolana y domiciliado en calle 19 Norte, pasaje 8 Oriente C, Nº 2956, comuna de Talca, y dedujo recurso de pro
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