2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

GEOTEC INGENIERIA Y CONSTRUCCION LTDA. CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI DE ARICA Y PARINA

Rol

Fecha

24 de mayo de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que viene en alzada, la resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, del 2° Juzgado Civil de esta ciudad, dictada en los autos Rol C-475-2023, mediante la cual se hizo lugar a la medida precautoria innominada solicitada y decretó la suspensión y privación cautelar de toda posibilidad de ejecución de la Res Ex N°015/ Mat: Dispone el término anticipado del contrato Servicio de Reposición Jardín Infantil y Sala Cuna Lucero, de la comuna de Rancagua, ID 1575-25-LR21suscrito entre la Junta Nacional de Jardines Infantiles y GEOTEC Ingeniería y Construcción Limitada y el cobro de la garantía del fiel cumplimiento de contrato en el proyecto antes indicado. 2°.- Que el fundamento de la acción por parte del demandante, es que la JUNJI, mediante resolución exenta N° 015/ Mat.: dispuso el término anticipado del contrato ID 1575- 25-LR21, suscrito entre la JUNJI y GEOTEC, resolución que además ordenó el cobro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato. Refiere que para el contrato se aplicaron las mismas bases y especificaciones técnicas que se aplican cuando se contrata una obra nueva, sin considerar que se trataba de una obra en proceso de construcción y abandonada por el anterior contratista, de manera que, dichas obras debían contar con una auditoria previa del dueño de la obra que en este caso es JUNJI, que permitiera determinar el objeto del contrato licitado, o en su defecto, que las bases y el propio contrato permitieran en forma ágil, adecuar las especificaciones a la realidad de la obra ya ejecutada, como tampoco otorgó a la ITO facultades suficientes que le permitieran revisar y modificar ese nuevo contrato de acuerdo con los defectos encontrados. Hace presente que identificó que lo ya ejecutado en contrato anterior, no coincidía en todos los ejes del proyecto informativo entregado por JUNJI. Su parte pidió la modificación del contrato, pero nunca llegó dicha autorización sino hasta 6 meses después, tiempo que

Fundamentos

motivos nueva fecha de término la obra en cuestión al 15 de noviembre de 2022, lo cual fue aprobado mediante Resolución Exenta N°015/304, de fecha 15 de junio de 2022. Arguye que, ante el incumplimiento grave y reiterado de la empresa demandante, no fue posible dar cumplimiento al plazo previamente señalado, configurándose así la causal de término de contrato y multa de atraso en el término de la obra, de conformidad con lo dispuesto en el punto 31 de las Bases Administrativas de la licitación que rigen la contratación. 4°.- Que la presente medida, en lo que atañe a la suspensión de los efectos del acto administrativo, no cuentan con una regulación expresa en la legislación. Si bien esta medida tiene reconocimiento expreso en la Ley Nº 19.880, cuando señala en su artículo 3° que, si bien los actos administrativos pueden ejecutarse una vez notificados o publicados, según corresponda, ello no procede cuando “mediare una orden de suspensión dispuesta ... por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Asu vez, el hecho de que la nulidad de derecho público -como acción a la que sirve esta medida- carece de una regulación legal expresa, la medida cautelar de suspensión debe ser aplicada conforme con las normas del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo anterior, el otorgamiento de esta medida cautelar ya sea que sea solicitada en un procedimiento contencioso administrativo como en sede civil, está sujeta a los requisitos habilitantes dispuestos para el juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil. Así, la procedencia de esta supone el cumplimiento de los siguientes supuestos: apariencia de buen derecho y peligro en la demora, así como la exigencia de una caución o contra cautela. 5°.- Que dicho lo anterior, lo primero que se observa es que no existen antecedentes concretos – en esta etapa del proceso – que permitan sostener la apariencia de buen derecho que se alega, desde como se dijo, la demandada negó las situaciones de hecho que señaló el solicitante de la medida, atribuyéndole a la contraparte los incumplimientos. De hecho, tal situación fue la que le permitió dictar el acto administrativo que puso término anticipado al contrato. De esta suerte, la sola interposición de la acción jurisdiccional orientada a dejar sin efecto el acto administrativo que extinguió el contrato de marras, no puede provocar de manera inmediata la suspensión de los efectos del acto. Resulta evidente, que por la envergadura y efectos propios que genera y está generando tal medida, es necesario un pronunciamiento de fondo y análisis de mayores y mejores antecedentes de los precisados en la solicitud inicial. Recordemos que lo discutido en el fondo, es precisamente la validez de la terminación anticipada del contrato, lo que le toca al demandante demostrarlo a través del juicio de lato conocimiento, ya que el acto impugnado goza de una presunción de legalidad y eficacia, en tanto no medie un pronunciamiento de fondo, ello conforme al principio de ejecu

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Rancagua, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que viene en alzada, la resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, del 2° Juzgado Civil de esta ciudad, dictada en los autos Rol C-475-2023, mediante la cual se hizo lugar a la medida precautoria innominada solicitada y decretó la suspensión y privación cautelar de toda posibilidad de eje

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