2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

NAVARRO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI COQUIMBO

Rol

Fecha

24 de mayo de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que viene en alzada, la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, del 2° Juzgado Civil de esta ciudad, dictada en los autos Rol C-4129-2023, mediante la cual se hizo lugar a la medida precautoria innominada solicitada y decretó la suspensión y privación cautelar de toda posibilidad de ejecución del contrato de diseño de especialidades y ejecución de obras de construcción de la sala cuna y jardín infantil Costa del Sol, comuna de Rancagua, celebrado con Junta Nacional de Jardines Infantiles Región de O'Higgins, aprobado mediante resolución exenta N°015/762, con fecha 21 de diciembre de 2020 y en consecuencia, se suspende la ejecución de las obras, imposibilitando realizar actos administrativos por parte de JUNJI en torno al referido contrato o licitación. La medida se amplió, además, en el sentido de ordenar notificar al Banco Santander Chile, para que no pague a la JUNJI los vale vistas nominativos, correspondientes a la garantía de fiel cumplimiento del contrato y garantías de aumento de obras y as u vez se ordena a dicha institución a custodiar dicho instrumento para que no sean girados ni cobrados y que no pierdan su vigencia mientras queden retenidos, hasta la sentencia de término. 2°. - Que el fundamento de la acción por parte del demandante es que la JUNJI, le aplicó a su representada una multa, sin existir mérito para ello. Refiere que la obra se terminó de construir en un 100% el 7 de abril del año 2022, pero a esa fecha JUNJI no tenía resulto las modificaciones al contrato, lo que ocurrió recién en agosto de ese año, oportunidad en que requirieron la recepción provisoria. Luego en febrero del año 2023, JUNJI abrió de manera regular un libro de obras nuevas, no conocida ni firmada por su parte, donde JUNJI refiere a partidas y obras inconclusas, rechazando posteriormente la recepción provisoria basándose en dicho libro y aplicándole una multa de 4.702 UF, para luego con fecha 03 de mayo del año 2023,

Fundamentos

motivos graves y calificados que justifiquen la concesión de la medida de suspensión pedida en autos en cuanto a la suspensión del acto, considerando que, en este estado procesal, no existen elementos de juicio que demuestren que las autoridades que suscriben los actos de que se trata, hayan excedido las competencias las que les son propias, sin que los instrumentos acompañados -en esta y en primera instancia- por las partes alteren lo concluido precedentemente. 7°.- Que a su vez, tampoco se observa que se cumpla con el requisito de peligro en la demora,- en relación desde luego a la parte de la medida que suspendió los efectos del acto impugnado -, ya que recordemos que el demandado es un órgano del Estado, con autonomía legal y patrimonio propio. Luego, cualquier perjuicio provocado en el patrimonio del demandante podrá ser reclamado y obtenido mediante sentencia judicial que así lo determine. Por el contrario, mantener paralizado la ejecución de dichos contratos, sin darle la posibilidad a la JUNJI que continúe con la construcción del Jardín Infantil, si acarrea perjuicios que son casi invaluables, el más importante desde luego, dejar sin la posibilidad de que niñas y niños vulnerables pueden concurrir a dicho establecimiento educacional. Recordemos que la suspensión de la ejecución contractual decretada es una medida cautelar de tipo conservativa, que son aquellas que buscan conservar una determinada situación para garantizar que la sentencia definitiva que se dicte no sea ineficaz. El fin u objeto de este tipo de medidas es "inmovilizar, inhibir, generar una situación de hecho que evite la consumación del periculum in mora; las medidas de esta clase aspiran a evitar -directa o indirectamente- que desaparezcan bienes de dominio del deudor; que en definitiva frustren el cumplimiento de la sentencia judicial a que da lugar la admisión de la acción" (Alejandro Romero Seguel, "Curso de derecho procesal Civil I, Tomo I., Editorial Jurídica de Chile, Pág. 59), pero como se dijo, aquí lo esencial es determinar si la resolución que puso término anticipado al contrato, dispuesta por la JUNJI, adolece de nulidad de derecho público y si es así, deberá necesariamente responder por todos y cada uno de los perjuicios provocados, siendo ineficaz para estos efectos la medida de suspensión dispuesta. 8°.- Que en lo tocante a la segunda parte de los decretado en la cautelar, esto es la imposibilidad de que el demandado JUNJI haga efectiva la boleta de garantía, ello será confirmado, desde que no provoca perjuicio alguno a ninguna de las partes y será la sentencia definitiva, la que determinará a quien se le atribuirá el incumplimiento del contrato de marras. Y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, del 2° Juzgado Civil de esta ciudad, dictada en los autos Rol C-4112-2023, con DECLARACIÓN, de que se hace lu

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Rancagua, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que viene en alzada, la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, del 2° Juzgado Civil de esta ciudad, dictada en los autos Rol C-4129-2023, mediante la cual se hizo lugar a la medida precautoria innominada solicitada y decretó la suspensión y privación cautelar de toda posibilidad de

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