SIN INFORMACION

RIVERA/CHARLES TAYLER CHILE S.A

Rol

Fecha

24 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece YAMIR RIVERA MALVERDE, abogado en representación de Carla Valeska Toro Opazo, e interpone acción constitucional de protección, en contra del actuar ilegal y arbitrario de CHARLES TAYLOR CHILE S.A., a fin de que se adopten las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de los derechos previstos en el artículo 19 N°2 y 3° inciso quinto de la Constitución Política de la República de Chile. Refiere que el 09 de agosto del presente año el liquidador, en procedimiento de liquidación N° 223060870, procedió a emitir y notificar al recurrente vía correo electrónica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. N°1055, preinforme de liquidación, informando problemas y diferencias con al asegurado sobre la avaluación del siniestro. Que, frente a lo anterior y de conformidad al derecho concedido para evacuar sus observaciones dentro del plazo legal a su favor, el recurrido se dispuso a ello pero que, no obstante estar pendiente el plazo legal, el liquidador procedió a emitir el informe final de liquidación el 10 de agosto del presente año. Señala que el inciso segundo del artículo 24 del D.S. N°1055, indica que el asegurado frente a un preinforme cuanta con dos derechos. El primero, a poder evacuar observaciones de manera previa a la emisión del informe final de liquidación, y segundo que para ello tendrá un plazo, que será de 5 días contados desde que se ponga en su conocimiento. Afirma que el legislador ha derivado en el artículo 61 del DFL N°251 al reglamento en este caso el DS N°1055 la regulación del procedimiento de liquidación de siniestro, en cual se consagran derechos a los asegurados frente a los liquidadores. Así, se ha dispuesto que, de manera previa a la emisión al informe final liquidación, y para el caso que- como aquí ocurre- el liquidador emita previamente un preinforme de liquidación, aquel, el definitivo, no puede emitirse sin tener previamente en cuanta las observaciones del asegurado, para lo cual se ha configurado

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO. Que el acto ilegal y arbitrario que se denuncia consiste en que, estando pendiente el plazo legal para realizar observaciones al preinforme de conformidad al artículo 24 del D.S. 11055, el liquidador habría procedido a emitir el informe final de liquidación con lo que habría producido una grave vulneración en el ejercicio de los derechos consagrados en el art culo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República. TERCERO. Que la normativa que regula la materia de autos es la contenida en el Decreto Supremo N 1055, del Ministerio de Hacienda que Aprueba Nuevo Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros, el cual señala en el artículo 12 que son aquellas personas naturales o jurídicas que pueden ser contratadas por una compañía de seguros para investigar la ocurrencia de los siniestros y sus circunstancias, a fin de determinar si estos se encuentran o no amparados por la póliza y el monto de la indemnización que corresponda pagar al asegurado o beneficiario, en su caso. En lo que atañe a la alegación de la parte recurrente, la norma del artículo 24 del referido Decreto contempla en forma previa a la emisión del informe de liquidación, y en caso que durante el proceso surgieren problemas y diferencias de criterios acerca de sus causas, evaluación de los riesgos o extensión de la cobertura, la eventual emisión de un preinforme de liquidación sobre la cobertura del siniestro y el monto de los daños producidos, el que se pondrá simultáneamente en conocimiento de los interesados y respecto del cual el asegurado o la compañía aseguradora dentro del plazo de 5 días pueden hacer observaciones por escrito. Esta etapa es facultativa para el liquidador, y de allí que la norma en análisis utilice la formula “podrá” emitir un preinforme de liquidación. CUARTO. Que es posible concluir que los reparos que hace el recurrente, carecen de relevancia toda vez que, como todo procedimiento, éste consiste en una sucesión de actos vinculados entre sí, que tienen por finalidad producir un acto terminal, y no cabe confundirlo, por lo tanto, con el acto decisional, que es justamente el idóneo para conculcar los derechos constitucionales que el recurrente indica. QUINTO. Que de lo referido es posible concluir que no existen antecedentes que permitan sostener la existencia de una conducta arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, ya que en su calidad de liquidador externo, este ha actuado de conformidad a la

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso deducido en favor de Valeska Toro Opazo, en contra de CHARLES TAYLOR CHILE S.A, sin costas. Redactado por la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 1660-2023 Protección. Se deja constancia que no firma el ministro suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por haber concluido la suplencia, ni la abogada integrante doña Daniela Jarufe Contreras por estar ausente.

Texto Completo (Preview)

Talca, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que comparece YAMIR RIVERA MALVERDE, abogado en representación de Carla Valeska Toro Opazo, e interpone acción constitucional de protección, en contra del actuar ilegal y arbitrario de CHARLES TAYLOR CHILE S.A., a fin de que se adopten las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de los derechos previstos en el artículo 19 N°2

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