VALENZUELA GALLARDO ERICK MAURICIO/HERRERA DIAS YORDANA ADREA-SALA TRIBUTARIA
Rol
Fecha
24 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 10 de abril de 2024 comparece el abogado Álvaro Vejar Alarcón, en representación de la sociedad ejecutada Due Group Consultora Limitada (INDEP Consultores Limitada), en los expedientes administrativos Roles Nros. 19212-2018, 15249-2019 y 13778-2019, todos de Santiago, sustanciados ante el Tesorero Regional Metropolitano y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 3 de abril del presente año, notificada el 10 del mismo mes, por medio de la cual no se concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Expone que en cada uno de los procedimientos ejecutivos mencionados promovió un incidente de abandono de procedimiento, los que fueron rechazados de plano por resolución de 27 (sic) de marzo de 2024. Dice que, en contra de tales resoluciones dedujo, dentro de plazo, recurso de apelación, sin embargo, dichos arbitrios fueron denegados por el juez sustanciador, por estimarlos improcedentes. Precisa que la providencia dictada es del siguiente tenor: “[a]l primer otrosí, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto directamente en contra de la resolución de 27 de marzo de 2024 al tenor de lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 213 del Código de Procedimiento Civil”. Desprende de tal resolución que, a juicio del juez sustanciador, la primera fase del procedimiento, de naturaleza administrativa, no podría constituir instancia. Argumenta que a la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la resolución impugnada es susceptible de ser apelada conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes. Segundo: Que, al informar R
Fundamentos
fundamentos que no fueron esgrimidos ni formaron parte de la parte considerativa o resolutiva de la decisión impugnada por esta vía, debiendo, en consecuencia, ser rechazado en conformidad a lo estatuido en el artículo 160 del cuerpo legal citado. Tercero: Que a juicio de este tribunal y conforme al mérito del proceso, la resolución apelada tiene la naturaleza jurídica de un auto, por cuanto se limita a resolver un trámite o cuestión accesoria del juicio, sin establecer derechos permanentes para las partes, ni tampoco constituye la base necesaria para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior. Ello, por cuanto, el juez sustanciador haciendo suyos los argumentos contenidos en el informe evacuado por el abogado de tesorerías, desechó el incidente intentado, fundado no solo por estimarlo improcedente en esa sede, sino que, además, en mérito de lo estatuido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuestión relativa al fondo del asunto. En consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto en su contra por disposición expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la resolución recurrida no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas en dicha norma, esto es, no ha alterado la substanciación regular del juicio ni recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, razón por la el presente arbitrio no podrá prosperar.
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto directamente en contra de la resolución de 27 de marzo de 2024 al tenor de lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 213 del Código de Procedimiento Civil”. Desprende de tal resolución que, a juicio del juez sustanciador, la primera fase del procedimiento, de naturaleza administrativa, no podría constituir instancia. Argumenta que a la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la resolución impugnada es susceptible de ser apelada conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes. Segundo: Que, al informar Ricardo Puentes Labra, Tesorero Regional Metropolitano y juez sustanciador, expone que el incidente de abandono promovido fue desechado por resolución de 28 de marzo del presente año, previo informe del abogado de Tesorerías evacuado conforme a lo estatuido en el artículo 190 del Código Tributario; primero, por estimarlo improcedente en esa etapa de cobro y, en todo caso, por considerar que el derecho del ejecutado a impetrar el abandono de procedimiento había precluido, conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejecutado habría efec
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 10 de abril de 2024 comparece el abogado Álvaro Vejar Alarcón, en representación de la sociedad ejecutada Due Group Consultora Limitada (INDEP Consultores Limitada), en los expedientes administrativos Roles Nros. 19212-2018, 15249-2019 y 13778-2019, todos de Santiago, sustanciados a
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