WESTERMEYER VILLARREAL CARLOS/SCOTIABANK CHILE S. A.
Rol
Fecha
24 de mayo de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se confirma la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, escrita de fojas 235 a fojas 246. Acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por revocar la sentencia impugnada, absolver a Scotiabank de la querella formulada en su contra a fojas 1 y rechazar la demanda deducida en el segundo otrosí de la misma presentación. Tuvo presente para ello: 1°) Que el estatuto jurídico de la ley 19.496 es uno que atiende al dolo o a la negligencia del proveedor, esto es, se establece una responsabilidad subjetiva y no una objetiva, como parece entenderlo el juez a quo. 2°) Que, en consecuencia, sólo si en la especie se hubiere demostrado que un tercero ha vulnerado las medidas de seguridad que el banco demandado tiene para resguardar el dinero que puede tener en su cuenta corriente el actor señor Carlos Germán Westermeyer Villareal, causándole a este un perjuicio, podría acogerse la pretensión de este último. Pero si, como es el caso sub lite, no hay evidencia de que ello hubiese sucedido, si no hay ninguna prueba, absolutamente ninguna, que demuestre que un tercero, mediante determinados artificios o artilugios, se hubiera hecho con $4.434.170 del dinero del querellante y demandante violentando las medidas de seguridad del banco, pues sencillamente no hay culpa en el obrar de Scotiabank y de nada responde, ni bajo el estatuto del Código Civil ni bajo el de la ley 19.496. 3°) Que, entonces, toda la tesis del querellante y demandante se basa simplemente en que terceros lograron apropiarse de la suma referida, mas parece claro que ello sucedió porque esos terceros se hicieron con las claves de seguridad que protegían la cuenta del señor Westermeyer, las que este ha debido entregar voluntariamente a aquellos, seguramente engañado por algún tipo de fraude, pero ello no importa ninguna negligencia del banco, sino del propio cuentacorrentista, que ha desoído las medidas de seguridad que se deben adoptar, que son de público y notorio c
Fallo
fallo que se revisa señala en su parte considerativa que “Lo anterior da cuenta de falta de medidas de seguridad en la operación objetada, toda vez que no se pudo identificar si la dirección IP respecto del cual se efectuó la operación era la habitual del cliente. Tampoco se aprecia que se haya detectado a tiempo esta operación, por un monto elevado y que según dan cuenta las cartolas de movimientos bancarios escapa a la conducta y comportamiento financiero habitual del cuentacorrentista”. Lo anterior es un claro error. Es cierto que estamos en sede contractual, en la que la culpa del contratante que incumplió su obligación se presume (artículo 1547 del Código Civil), mas también es efectivo que para que opere tal presunción debe acreditarse primero que existió el incumplimiento que el otro contratante le reprocha, lo que, como se dijo, en la especie no ha sucedido. Ninguna obligación ha tenido el banco de comprobar la dirección IP del computador y, en todo caso, tal medida es inútil, pues el cuentacorrentista puede hacer movimientos en su cuenta desde cualquier computador y en cualquier parte del mundo; tampoco es una obligación del banco, ni legal ni contractual, revisar lo que el fallo denomina “el comportamiento financiero” del cliente. 5°) Que, en fin, se ha condenado infraccional y civilmente a Scotiabank por la sola afirmación del querellante y demandante en cuanto a que terceros le sustrajeron una determinada suma de dinero desde su cuenta, lo que sólo ha podido ocu
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos traídos a la vista todo lo obrado en segunda instancia. VISTOS: Se confirma la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, escrita de fojas 235 a fojas 246. Acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por revocar la sentencia impugnada, absolver a Scotiabank de
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