MORALES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
24 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Diana Esperanza Morales Hincapie, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad número 27.345.159-5, número de pasaporte AV530442, domiciliada para estos efectos en Márquez de la Plata 1889, Comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional De Migraciones (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), representada legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa, RUT N° 12.627.882-9, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria relativa a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada el día 23 de diciembre de 2021. Relata que ingreso a Chile de manera regular. Luego, con fecha 23 de diciembre de 2021, solicito permanencia definitiva debido a que cumplía con todos los requisitos necesarios para dicho beneficio migratorio. Aclara que la página web de la autoridad recurrida informa que mi trámite migratorio se encuentra en “etapa de Resolución”. Así, habiendo transcurrido más de 24 meses desde que realizo su solicitud de permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado sobre ésta, omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República Agrega que se encuentra impedida de renovar su cédula de identidad nacional, así como también a solicitar créditos o préstamos bancarios u obtener otros beneficios por parte de instituciones financieras o del Estado o inclusive cambiar de trabajo, pues la gran mayoría de estos requieren que el solicitante posea permanencia definitiva o, al menos, una cédula de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la recurrida, se rechazará la misma, atendido que la omisión que se reprocha, como ya se señaló, es la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de la solicitud formulada ante ella, y, siendo el Servicio Nacional de Migraciones precisamente la autoridad competente para dictar el acto terminal que se pronuncie sobre tal petición, su legitimación pasiva resulta evidente. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de visa temporal del recurrente, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo. El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en línea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello. QUINTO: Que, tras realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión, estima que debe precisarse que existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma. Sobre la vigencia de esta nueva normativa,
Fallo
por tanto que el recurrente, mantiene a la fecha de este informe, condición migratoria regular en el país y cuenta con un documento de identificación vigente y válido para ser presentado ante cualquier organismo público y privado, por lo que es posible descartar cualquier vulneración de sus garantías fundamentales por el mero hecho de que su solicitud de residencia no se encuentre resuelta. Expone que el Servicio Nacional de Migraciones, velando por el debido cumplimiento efectivo de la función pública, actuando de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones y siempre dentro de la esfera de sus atribuciones, ha remitido los respectivos Oficios Ordinarios a diversas instituciones públicas para informar que, en el ámbito de sus atribuciones, soliciten a los organismos que se encuentran bajo su fiscalización y supervigilancia que reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros que les sean exhibidas conjuntamente con un comprobante de residencia definitiva en trámite o prórroga de residencia temporal en trámite, virtud del artículo 43 de la ley 21.325. Por otro lado, menciona que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, lo cual tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibi
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Punta Arenas, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Diana Esperanza Morales Hincapie, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad número 27.345.159-5, número de pasaporte AV530442, domiciliada para estos efectos en Márquez de la Plata 1889, Comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena e interpone acción de protección
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