SINISTERRA/SERVICIO MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece PEDRO LUIS SINISTERRA VALENCIA, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N°24.578.218-7, domiciliado para estos efectos en Pellegrini Andrade N°699, como de Porvenir, Región de Magallanes, quien deduce acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento aprobando o rechazando su solicitud de permanencia definitiva presentada con fecha 12 de febrero de 2021. Relata que ingresó al país de manera regular, por lo que con fecha 12 de febrero de 2021, luego de efectuar una primera petición que no avanzó a la siguiente etapa, solicitó la Permanencia Definitiva. Desde entonces ha esperado una respecto a su situación, la que no ha obtenido, no obstante que ha trascurrido más de treinta y seis meses. Manifiesta que lo anterior le ha traído distintas dificultades en la realización de trámites y diligencias, por ejemplo, renovar cédula de identidad, postular a préstamos bancarios u obtener beneficios de instituciones financieras o del Estado o inclusivo cambiar de trabajo. Afirma que los hechos descritos constituyen vulneración de la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto queda de manifiesto que la recurrida por medio de la omisión ilegal y arbitraria denunciado, lo ha puesto en una situación de desventaja o desigualdad jurídica grave en comparación con el resto de los administrados que no ven dilatados sus procedimientos de igual forma. Sostiene que en este caso existe un evidente incumplimiento de la Ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, por cuanto se han vulnerado los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de treinta y seis meses desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva reclamada, dicha alegación también será desechada, atendido que la omisión que se reprocha, como ya se señaló, es la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de la solicitud formulada ante ella, y, siendo el Servicio Nacional de Migraciones precisamente la autoridad competente para dictar el acto terminal que se pronuncie sobre tal petición, su legitimación pasiva resulta evidente. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible observar que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de visa definitiva del recurrente, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano competente, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo. El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en línea, que el Servicio ha dispuesto para ello. SEXTRO: Que, tras realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión, debe precisarse que existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por PEDRO LUIS SINISTERRA VALENCIA en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrido que debe emitir pronunciamiento dentro de un plazo razonable. Asimismo, se ordenar remitir copia de esta sentencia a los organismos indicados en el considerando Décimo Segundo, para los fines que se indicaron en dicho motivo. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°125-2024 PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece PEDRO LUIS SINISTERRA VALENCIA, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N°24.578.218-7, domiciliado para estos efectos en Pellegrini Andrade N°699, como de Porvenir, Región de Magallanes, quien deduce acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, con
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