ANA MARÍA MUÑOZ CAVIERES/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
23 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 8831-2024, comparece Nevenka Eliana Gortari Beltrán, Chilena, soltera, Abogada, Cédula de Identidad N° 17.078.603-3, domiciliada para estos efectos calle Aníbal Pinto 892, comuna de Talcahuano, Región del Bío Bio, en favor de Ana María Muñoz Cavieres, Chilena, Casada, Médico Cirujano, y de sus beneficiarios, con domicilio en Pasaje Mendoza N° 462, casa 2, comuna de Los Ángeles, Región del Bio Bío; y presenta recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A. RUT N° 96.504.160-5, representada legalmente por don Luis Romero Stroody, cédula de Identidad N° 6.371.002-4, ambos domiciliados en Avenida Providencia N° 1760, Oficina 1303, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Funda el recurso en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida en integridad psíquica, igualdad ante la ley, protección a la salud y derecho de propiedad establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone, en síntesis, que la recurrente se encuentra afiliada y vinculada contractualmente con la recurrida Isapre Nueva Masvida S.A., a través del plan de salud Plan PROFAMILIA PRO829, que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, no obstante lo cual, el plan de salud contiene una restricción arbitraria al establecer, en los casos 3 de prestaciones por salud mental (Psicología y/o Psiquiatría), un máximo de bonificación por beneficiario anual de 2,76 U.F., en contraste con la cobertura médica en general, en donde no existe un límite anual. La bonificación en las prestaciones de salud mental resulta así re
Fundamentos
fundamentos para su dictación el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado. Establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, destacando la letra g) del artículo 3, que consagra el mismo trato como principio. Asimismo, toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. La Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021. Para crear y ajustar los planes a las exigencias, la Superintendencia de Salud postergó la obligatoriedad de las disposiciones de la Circular IF/N° 396 al 1 de Marzo del 2022. La Superintendencia de Salud, al emitir la Circular referida, intenta regular la aplicación normativa de la Ley N° 21.331, pero omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N° 21.331. A pesar de esta omisión, se tiene por común conocimiento que la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación, conforme a la jurisprudencia que cita. De esta manera, la instituciones de salud previsional han sido privadas de la posibilidad de discriminar respecto a la cobertura de salud mental entre sus afiliados, a pesar de ello, la recurrida es renuente a reconocer tal derecho a todo aquel que haya celebrado su plan de salud antes del 1 de marzo del 2022, sin disposición legal que la justifique. Por lo anterior, pide se acoja el recurso y se disponga que la recurrida debe adecuar el plan de salud, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, aumentando las correspondientes coberturas; se restituyan las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Informó por la recurrida Ximena A. San Martín Saldías, abogada, quien solicitó, como primera cuestión, se declare la extemporaneidad del recurso, por cuanto la ejecución y cumplimiento del contrato de salud previsional que reguló el vínculo contractual entre la parte recurrente y la recurrida, data del año 2015, cuando suscribió con su antigua aseguradora, la Ex Masvida, el plan de salud complementario denominado PRO829, plan que mantiene vigente al día de hoy. Al efecto, Nueva Masvida S.A., se comprometió a respetar los derechos y obligaciones emanados de su contrato de salud, en los términos suscritos por él/ella con su antigua Isapre, respetando su plan de salud PRO829, todo ello con efecto a partir del 01 de mayo del año 2017. Cita al efecto jurisprudencia. Seguidamente solicita la improcedencia de la acción, fundada en que la materia debatida en autos, -consistente
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, no obstante lo cual, el plan de salud contiene una restricción arbitraria al establecer, en los casos 3 de prestaciones por salud mental (Psicología y/o Psiquiatría), un máximo de bonificación por beneficiario anual de 2,76 U.F., en contraste con la cobertura médica en general, en donde no existe un límite anual. La bonificación en las prestaciones de salud mental resulta así reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. En estas condiciones, el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por discapacidad; promoción de la salud mental; equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Lo anterior, acorde a los compromisos del Estado de Chile en el cumplimiento de obligaciones internacionales relativas a la salud mental, que cita. La ley N° 21.331 establece como fundamentos para su dictación el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado. Establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaci
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C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 8831-2024, comparece Nevenka Eliana Gortari Beltrán, Chilena, soltera, Abogada, Cédula de Identidad N° 17.078.603-3, domiciliada para estos efectos calle Aníbal Pinto 892, comuna de Talcahuano, Región del Bío Bio, en favor de Ana María Muñoz Cavieres, Chilena, Casa
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