1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

GREEN PACK SERVICES SPA CON FISCO

Rol

2814-2022

Fecha

14 de octubre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 2.814-2022 caratulados “Green Pack Services SpA con Fisco de Chile”, sobre reclamación de monto de expropiación regulado en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley Nº 2186, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación. I. En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que, como nulidad formal, se sostiene que la Corte de Apelaciones de Rancagua incurrió en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, al omitir las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por cuanto sólo consideró la prueba pericial al momento de resolver. Afirma el recurrente que, dado que la pericia no es la única prueba rendida en la causa, se dejó de valorar toda la prueba rendida de acuerdo con las normas de la sana crítica, la que fue desestimada, en especial la documental acompañada tanto en primera como en segunda instancia. Agregan que, incluso la pericia no fue considerada de acuerdo a las normas de la sana crítica, así como en conjunto y en forma simultánea con el resto de la prueba. Agrega que la sentencia no tiene las consideraciones de hecho y de derecho, debidamente fundadas, para desestimar la prueba instrumental que rindiera. Tercero: Que, según puede advertirse de los fallos de primera y segunda instancia, los jueces del grado sí valoraron adecuadamente la prueba de la causa puesto que, además de analizar cada uno de los medios rendidos, estimaron que por su carácter eminentemente técnico resultaba determinante la prueba pericial. Asimismo, el tribunal a quo señaló de manera expresa que la pericia del actor carecía de mayor valor probatorio al limitarse a reiterar lo expresado en la demanda en relación con los supuestos yerros de la Comisión Tasadora, y utilizó referenciales sin mayores datos para una adecuada comparación con el terreno expropiado. A continuación, se analizó la pericia del Fisco y se explicaron las razones para darle mayor valor a sus conclusiones para, una vez desestimada la demás prueba, rechazar el reclamo, lo que fue compartido por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Por lo que no se configura el yerro denunciado, pues se advierte que toda la prueba sí fue ponderada y se entregaron razones fundadas para que la misma llevara la decisión de rechazo del reclamo deducido. Por lo que la causal, referida a esta circunstancia, ha de ser declarada inadmisible. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se afirma que la sentencia se dictó con infracción a lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. 2186 en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Tal yerro se configuraría al haber considerado únicamente el informe pericial de la demandada y ello, además, de manera imparcial, infundada e incompleta. Asimismo, aunado a ello, tal medio probatorio no habría sido ponderado en conjunto con el resto de la prueba rendida, sin considerarse además la multiplicidad de prueba rendida por la actora, que acreditaba que el valor del metro cuadrado ascendía a 2,5 unidades de fomento el metro cuadrado, dejando de aplicar las normas de la sana crítica. Sostiene que los jueces del grado dispusieron de todos los antecedentes necesarios para deducir y determinar el precio del metro cuadrado de superficie expropiada pero omitieron hacerlo, todo lo cual influyó de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia. Quinto: Como segundo vicio de casación de fondo, se alega que la sentencia se habría dictado con infracción a lo dispuesto en los artículos 1° incisos primero y cuarto, 5° inciso segundo, 6°, 7° y 19 N°24 de la Constitución Política de la República, pues al sentenciador como lo hicieron, sin ponderar toda la prueba rendida, infringieron el debido proceso y el derecho de propiedad. Sexto: Que, como último arbitrio de nulidad sustancial, se alega que la sentencia incurre en una infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, que establece que la prueba de las obligaciones o su extinción incumbe a quien alega éstas o aquellas, ello por cuanto la indemnización fijada por la Comisión es eminentemente provisoria, por lo que también debía probar la demandada que los valores fijados por la Comisión efectivamente correspondían al valor comercial efectivo y real del predio expropiado, pese a lo cual ninguna prueba aportó. Séptimo: Que para mayor claridad de lo que corresponde decidir, es relevante indicar que la causa se inició por reclamo de Green Pack Services SpA en contra del Fisco de Chile, respecto del monto de la indemnización provisoria fijada en la expropiación de inmueble de su propiedad fundada en que, por Decreto Exento N°171, del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 29 de abril de 2016, se ordenó expropiar 3.512 metros cuadrados, señalados como Lote N°25, parte de su propiedad ubicada en la comuna de San Francisco de Mostazal, Provincia de Cachapoal, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, para la ejecución de la obra “Concesión Internacional Ruta 5. Tramo Santiago Talca. Sector: Terceras pistas Tramo III. Km. 58.240,00 Km. 69.000,00” fijándose el monto de la indemnización provisional en la suma de $171.111.000, cuya toma material ocurrió el día 26 de agosto de 2015. Agregó que la Comisión tasó el terreno a un valor de $22.000.- por metro cuadrado, equivalente a 0,87 UF, en tanto que por valor comercial del terreno no es inferior a 2,5 UF por metro cuadrado. Octavo: Que el tribunal de primera instancia estimó que la prueba relevante para resolver el asunto la constituían los informes periciales, dado el carácter técnico de la materia, por lo que ponderó aquellos en primer lugar, concluyendo que el de la actora carece de mayor valor toda vez que se limitó a reiterar lo ya dicho de forma lata por aquella en su demanda, en relación a los referenciales usados por la Comisión Tasadora en su oportunidad, haciendo apreciaciones sobre supuestos errores del informe, utilizando referenciales correspondientes a siete supuestas inscripciones y tres ofertas, sin mayores antecedentes que hagan comparables a las primeras,

Fundamentos

considerando asimismo el carácter incierto de las últimas, todo lo cual daría cuenta de que el perito realizó su labor en base al libelo. En cuanto al peritaje de la reclamada, razonó el juez de primer grado que sí contiene elementos para otorgarle mayor valor. En aquel, que concluyó que el valor por metro cuadrado entregado por la Comisión supera al que efectivamente correspondía, no sólo se concurrió al terreno sino que analizó diversos referenciales, con sus antecedentes y un examen exhaustivo de los mismos. Por lo que tenía mayor rigor técnico para generar la convicción del tribunal. De manera que el juez a quo, luego de desestimar la documental, por su falta de precisión, concluyó que el mayor peso probatorio lo tenía la pericia del Fisco, desestimando la demanda por la falta de prueba de la actora, en quienes recaía esa carga. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Rancagua dejó asentado que coincidía con lo razonado por el tribunal de primera instancia en relación a la necesaria prevalencia de las pericias y también realizó consideraciones acerca de valor de la pericia de la actora, agregando a lo señalado en el

Fallo

fallo de primer grado que rechazó la reclamación. I. En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que, como nulidad formal, se sostiene que la Corte de Apelaciones de Rancagua incurrió en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, al omitir las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por cuanto sólo consideró la prueba pericial al momento de resolver. Afirma el recurrente que, dado que la pericia no es la única prueba rendida en la causa, se dejó de valorar toda la prueba rendida de acuerdo con las normas de la sana crítica, la que fue desestimada, en especial la documental acompañada tanto en primera como en segunda instancia. Agregan que, incluso la pericia no fue considerada de acuerdo a las normas de la sana crítica, así como en conjunto y en forma simultánea con el resto de la prueba. Agrega que la sentencia no tiene las consideraciones de hecho y de derecho, debidamente fundadas, para desestimar la prueba instrumental que rindiera. Tercero: Que, según puede advertirse de los fallos de primera y segunda instancia, los jueces del grado sí valoraron adecuadamente la prueba de la causa puesto que, además de analizar cada uno de los medios rendidos, estimaron que por su carácter eminentemente técnico resultaba determinante la prueba pericial. Asimismo, el tribunal a quo señaló de manera expresa que la pericia del actor carecía de mayor valor probatorio al limitarse a reiterar lo expresado en la demanda en relación con los supuestos yerros de la Comisión Tasadora, y utilizó referenciales sin mayores datos para una adecuada comparación con el terreno expropiado. A continuación, se analizó la pericia del Fisco y se explicaron las razones para darle mayor valor a sus conclusiones para, una vez desestimada la demás prueba, rechazar el reclamo, lo que fue compartido por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Por lo que no se configura el yerro denunciado, pues se advierte que toda la prueba sí fue ponderada y se entregaron razones fundadas para que la misma llevara la decisión de rechazo del reclamo deducido. Por lo que la causal, referida a esta circunstancia, ha de ser declarada inadmisible. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se afirma que la sentencia se dictó con infracción a lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. 2186 en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Tal yerro se configuraría al haber considerado únicamente el informe pericial de la demandada y ello, además, de manera imparcial, infundada e incompleta. Asimismo, aunado a ello, tal medio probatorio no habría sido ponderado en conjunto con el resto de la prueba rendida, sin considerarse además la multiplicidad de prueba rendida por la actora, que acreditaba que el valor del metro cuadrado ascendía a 2,5 unidades de fomento el metro cuadrado, dejando de apl

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Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 2.814-2022 caratulados “Green Pack Services SpA con Fisco de Chile”, sobre reclamación de monto de expropiación regulado en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley Nº 2186, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación. I. En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo

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