C.A. de Antofagasta

SEPÚLVEDA/GUSTAVO WESCENLAO

Rol

12011-2022

Fecha

14 de octubre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN

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Hechos

Vistos: Primero: Que, en estos autos, se ha dado cuenta del recurso de apelación concedido con fecha dieciocho de abril del año en curso, interpuesto en contra de la resolución dictada el doce de abril de dos mil veintidós, que no dio lugar a la objeción de costas personales presentada por la parte recurrente de protección. Segundo: Que, al no corresponder la resolución recurrida a la sentencia de la Corte de Apelaciones que se pronunció sobre el fondo de la acción de protección de marras, ni a la resolución que se pronunció sobre su admisibilidad, el recurso de apelación presentado se torna inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que es inadmisible el recurso de apelación deducido con fecha catorce de abril de dos mil veintidós, en contra de la resolución de doce del mismo mes y año. Sin perjuicio de lo resuelto, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema actuará de oficio, por haberse incurrido en un error de procedimiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1° Que durante el examen de los antecedentes, esta Corte ha advertido un error en la tramitación que afecta seriamente el derecho de las partes y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento de que se trata, según se explicará. 2° Que, en estos autos, el abogado Daniel Vargas Downing interpuso un recurso de protección a favor de doña Ruth Mary Sepúlveda Rivas, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en razón de los descuentos, a su juicio improcedentes, que aquella ha realizado en su perjuicio de sus remuneraciones. 3° Que, tras el análisis de los antecedentes, la Corte de Apelaciones de Antofagasta razona en el

Fundamentos

considerando sexto de la sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve que falló el fondo del asunto, que, habiéndose dispuesto el cese de los descuentos de las cuotas del crédito social otorgado a la actora y la devolución de las sumas que fueran descontadas, el imperio del derecho fue restablecido y por consiguiente, no existe medida alguna que dicha Corte pudiese adoptar en el marco de la acción cautelar. 4° Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme el mismo mérito de la causa, la Corte de Apelaciones de Antofagasta consignó en el considerando octavo del mismo

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que es inadmisible el recurso de apelación deducido con fecha catorce de abril de dos mil veintidós, en contra de la resolución de doce del mismo mes y año. Sin perjuicio de lo resuelto, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema actuará de oficio, por haberse incurrido en un error de procedimiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1° Que durante el examen de los antecedentes, esta Corte ha advertido un error en la tramitación que afecta seriamente el derecho de las partes y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento de que se trata, según se explicará. 2° Que, en estos autos, el abogado Daniel Vargas Downing interpuso un recurso de protección a favor de doña Ruth Mary Sepúlveda Rivas, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en razón de los descuentos, a su juicio improcedentes, que aquella ha realizado en su perjuicio de sus remuneraciones. 3° Que, tras el análisis de los antecedentes, la Corte de Apelaciones de Antofagasta razona en el considerando sexto de la sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve que falló el fondo del asunto, que, habiéndose dispuesto el cese

Texto Completo (Preview)

PAGE 1 Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Que, en estos autos, se ha dado cuenta del recurso de apelación concedido con fecha dieciocho de abril del año en curso, interpuesto en contra de la resolución dictada el doce de abril de dos mil veintidós, que no dio lugar a la objeción de costas personales presentada por la parte recurrente de protección. Segundo: Que, a

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