LUNA/FISCO DE CHILE
Rol
57135-2022
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó su recurso de nulidad deducido en contra de la que, en lo pertinente, no hizo lugar a la denuncia de tutela. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente en una primera instancia indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación «con el denominado en doctrina ius variandi, el cual en nuestro derecho encuentra consagración legal en el Código del Trabajo, artículo 12 el cual reza: El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el lugar o recinto en que ellos deban prestarse, a condición que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar, sin que ello importe menoscabo para el trabajador»; posteriormente con el determinar si «la infracción de reglamentos y leyes por parte de un empleador, en este caso órgano del Estado, importa una vulneración de derechos de sus trabajadores al alterar el lugar de pre
Fundamentos
considerando también el incumplimiento del artículo 74 del D.F.L N°29 del Ministerio de Hacienda, reclamado en la demanda de tutela, más no expresamente en esta sede, todas esas normas al igual que las del protocolo DGAC PRO DRH 01, aun cuando hubieran sido infringidas, ello tampoco habría influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto toda la situación relativa a los traslados de funcionarios recurrentes se vio alterado por la situación de pandemia vivida en el país y en todos los países del orbe, y que se vio agravado especialmente en la Isla de Pascua, donde por su situación de aislamiento (hecho público y notorio) hubo una sucesión de vuelos cancelados por una causa ajena al recurrido, hecho asentado por el juez de la causa, e inmutable por lo mismo, descartando por lo mismo una acción de su parte que hubiera vulnerado los derechos de los recurrentes garantizados por la constitución…» Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que como se advierte, no existe un pronunciamiento sobre aquella materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que el recurso fue desechado por no verificarse los vicios formales denunciados y por defectos en su interposición. Sexto: Que, en estas condiciones, solo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral.
Fallo
por tanto resultaba ajena a una escrutinio a través de la causal de nulidad promovida, motivo por el cual será desestimada. Sin perjuicio de lo anterior, aun si se desatendiera dicha circunstancia y fuera considerada una Ley los protocolos de la DGAC, la forma en que se interpone y desarrolla dicha causal, conllevan a alterar soterradamente los hechos asentados por el tribunal en la consideración 19°, lo que como se indicó precedentemente está vedado por esta vía recursiva, motivo por el cual también debe ser desestimada. A mayor abundamiento, y considerando también el incumplimiento del artículo 74 del D.F.L N°29 del Ministerio de Hacienda, reclamado en la demanda de tutela, más no expresamente en esta sede, todas esas normas al igual que las del protocolo DGAC PRO DRH 01, aun cuando hubieran sido infringidas, ello tampoco habría influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto toda la situación relativa a los traslados de funcionarios recurrentes se vio alterado por la situación de pandemia vivida en el país y en todos los países del orbe, y que se vio agravado especialmente en la Isla de Pascua, donde por su situación de aislamiento (hecho público y notorio) hubo una sucesión de vuelos cancelados por una causa ajena al recurrido, hecho asentado por el juez de la causa, e inmutable por lo mismo, descartando por lo mismo una acción de su parte que hubiera vulnerado los derechos de los recurrentes garantizados por la constitución…» Quinto: Que, hecho el análisis que imponen l
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Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó
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