JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

LORENA MATAMALA EFFICA / CORPORACIÓN EDUCACIONAL ALTO GABRIELA

Rol

53198-2022

Fecha

14 de octubre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó su recurso de nulidad deducido en contra de la que no hizo lugar a la denuncia de tutela y acogió la acción subsidiaria, declarando que el despido de que fue objeto la actora es indebido y la condenó a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios más el incremento del 80%, el feriado legal y un saldo de remuneración de 9 días de febrero de 2021, rechazando la demanda en lo demás. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar «si se dio o no cumplimiento a las formalidades contempladas en los incisos 1 y 4 del artículo 162 del Código del Trabajo, y en su caso si el incumplimiento de dichas formalidades trae consigo necesariamente la sanción de declarar injustificado el despido». Cuarto: Que, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestim

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que como se advierte, no existe un pronunciamiento sobre aquella materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que el recurso fue desechado por no verificarse los vicios formales denunciados, por defectos en su interposición y la imposibilidad de variar el marco fáctico establecido por el tribunal de la instancia. Sexto: Que, en estas condiciones, solo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral.

Fallo

fallo impugnado…» Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que como se advierte, no existe un pronunciamiento sobre aquella materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que el recurso fue desechado por no verificarse los vicios formales denunciados, por defectos en su interposición y la imposibilidad de variar el marco fáctico establecido por el tribunal de la instancia. Sexto: Que, en estas condiciones, solo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Nº 53.198-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rech

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