COOKE AQUACULTURE CHILE S.A./SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Rol
114657-2022
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno. Segundo: Que en la especie se recurre en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en tanto dictaron la resolución de 9 de septiembre de 2022, que rechazó la solicitud de alzamiento de una orden de no innovar, y la resolución de 23 del mismo mes, que desestimó la reposición deducida en contra de la antedicha decisión, todo ello en el contexto de los autos sobre recurso de protección caratulados “Cooke Aquaculture Chile S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”. Tercero: Que la resolución que denegó la petición de alzar la orden de no innovar y la que desestimó la reposición deducida en contra de la primera no son de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participan de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto el día 27 de septiembre de dos mil veintidós por el abogado Emanuel Ibarra Soto. Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las atribuciones propias de esta Corte, se procederá a actuar de oficio por los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1° Que el mérito de los antecedentes da cuenta que Cooke Aquaculture Chile S.A. dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, impugnando la Resolución Exenta N° 6/Rol D-096-2021, de 13 de julio de 2022, que condicionó la incorporación de ciertos medios probatorios al procedimiento administrativo sancionatorio seguido a su respecto imponiendo requisitos que, a su juicio, desnaturalizan dichas probanzas. Al interponer la mentada acción la recurrente solicitó que se concediera una orden de no innovar, pues, de surtir efecto el acto recurrido, su parte se vería expuesta a que los medios probatorios aludidos más arriba fueran considerados impertinentes y, además, a que se negara lugar a la apertura de un término probatorio en el procedimiento administrativo sancionador en actual tramitación. Dicha petición fue acogida por resolución de 29 de julio de dos mi veintidós. Mediante presentación de 26 de agosto recién pasado la Superintendencia del Medio Ambiente solicitó, por segunda vez, el alzamiento de la mentada orden de no innovar, aduciendo que su parte se allana a la pretensión de la recurrente, de modo que accederá pura y simplemente a las solicitudes probatorias de la empresa, sin requerir antecedentes adicionales para su realización, con el fin de evitar un mayor retraso en la tramitación del procedimiento sancionatorio, solicitud que fue desechada por resolución de 9 de septiembre último. Finalmente, con fecha 15 de septiembre pasado esa Superintendencia interpuso recurso de reposición en contra de esta última determinación, arbitrio que fue desestimado por decisión de 23 del mismo mes. 2° Como se advierte de los antecedentes relacionados más arriba, la recurrida se ha allanado a la pretensión de la actora de no condicionar la procedencia de los medios probatorios ofrecidos por ésta al cumplimiento previo de ciertas exigencias, constatación de la que se sigue que las razones que habrían justificado el otorgamiento de la orden de no innovar en comento han desaparecido. 3° En esas condiciones, y como resulta evidente, la decisión de la Corte de Apelaciones de Coyhaique de desestimar la petición de alzar la mencionada medida cautelar no resulta atendible, considerando que no existen elementos de juicio que justifiquen su mantención, motivo por el cual esta Corte, en uso de sus facultades oficiosas, obrará del modo que se indicará en lo resolutivo. Por estos fundamentos y actuando de oficio, esta Corte deja sin efecto la orden de no innovar que fuera concedida por resolución de veintinueve de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique en los autos Ingreso de esa Corte N° 1123-2022 (protección). A los otrosíes: estese a lo resuelto precedentemente. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 114.657-2022.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto el día 27 de septiembre de dos mil veintidós por el abogado Emanuel Ibarra Soto. Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las atribuciones propias de esta Corte, se procederá a actuar de oficio por los siguientes fundamentos: 1° Que el mérito de los antecedentes da cuenta que Cooke Aquaculture Chile S.A. dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, impugnando la Resolución Exenta N° 6/Rol D-096-2021, de 13 de julio de 2022, que condicionó la incorporación de ciertos medios probatorios al procedimiento administrativo sancionatorio seguido a su respecto imponiendo requisitos que, a su juicio, desnaturalizan dichas probanzas. Al interponer la mentada acción la recurrente solicitó que se concediera una orden de no innovar, pues, de surtir efecto el acto recurrido, su parte se vería expuesta a que los medios probatorios aludidos más arriba fueran considerados impertinentes y, además, a que se negara lugar a la apertura de un término probatorio en el procedimiento administrativo sancionador en actual tramitación. Dicha petición fue acogida por resolución de 29 de julio de dos mi veintidós. Mediante presentación de 26 de agosto recién pasado la Superintendencia del Medio Ambiente solicitó, por segunda vez, el alzamiento de la mentada orden de no innovar, aduc
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Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno
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