SIN INFORMACION

AMPARADO: ALEXIS RONALD BELTRAN CAMPOS. RECURRIDA: COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

23 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Comparece deduciendo recurso de amparo la abogada Haslie María Paz Bustamante Vargas, en favor del interno Alexis Ronald Beltrán Campos, actualmente cumpliendo condena en el Complejo Penitenciario Biobío, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta jurisdicción, que sesionó el primer semestre de este año, por el acto arbitrario e ilegal de haber rechazado, por unanimidad, la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, según consta de la Resolución N°17-2024, de 15 de abril de 2023, en su número 12. Señala que Beltrán Campos se encuentra cumpliendo una condena de 7 años por el delito de robo con intimidación, de 3 años y un día por el delito de porte ilegal de arma de fuego, de 3 años y un día por el delito de homicidio en riña y de 61 días por el delito de robo con fuerza en cajeros automáticos. Que inició el cumplimiento de la misma, el 12 de febrero del año 2015; el tiempo mínimo lo cumplió el 18 de noviembre de 2022 y cumple la condena el 17 de abril del año 2028. Añade que ha mantenido una conducta calificada como muy buena los últimos de seis bimestres, de modo que cumple los requisitos objetivos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N° 321. Sin embargo, la resolución recurrida no le otorgó el beneficio pedido, por estimar no satisfecha la exigencia legal contemplada en el número 3 del referido artículo 2, y ello únicamente sobre la base de un informe psicosocial realizado por Gendarmería de Chile, que no evaluó correctamente sus avances. Agrega que en la resolución recurrida se indicó que el interno “si bien presenta avances en su proceso de reinserción social, tiene conciencia insuficiente de daño y del delito; se encuentra en estado contemplativo para el cambio; no cuenta con beneficios intrapenitenciarios que permitan observar su comportamiento en medios no reglados; presenta riesgo alto de reincidencia delictual; requiere supervisión intensiva por la probabilidad de cometer nuevamente del

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- La acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2.- La recurrente afirma, en síntesis, que el amparado cumpliría con los requisitos legales y reglamentarios objetivos para tener derecho a obtener la libertad condicional y que, no obstante ello, la Comisión recurrida le rechazó la concesión de tal beneficio por las razones que se indican en la Resolución recurrida, reproducida en lo expositivo de este fallo, decisión que a juicio de la abogada sería arbitraria e ilegal por fundarse en apreciaciones subjetivas de dicha Comisión, que estimó desfavorable el informe psicosocial elaborado por la Institución, sin evaluar correctamente los avances del interno amparado. Así las cosas, lo que corresponde, es determinar si la decisión de la Comisión que rechazó el beneficio de la libertad condicional al amparado es o no arbitraria y/o ilegal, como se asevera por la recurrente. 3.- Que el artículo 1° del DL 321, dispone: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento”. El artículo 2° del mismo cuerpo legal, prescribe que todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración “podrá postular al beneficio de libertad condicional”, siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva. 2) Haber observado con

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta por la abogada Haslie María Paz Bustamante Vargas, en favor del condenado Alexis Ronald Beltrán Campos, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones. Acordada con el voto en contra del Ministro Rodrigo Cerda San Martín, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional y, por ende, conceder al amparado el beneficio de la libertad condicional, toda vez que cumple los requisitos legales objetivos y, además, de la lectura del informe psicosocial es factible desprender avances en su proceso de reinserción social, en especial en los ámbitos educacionales, familiares y proyecto de vida, sin que pueda estimarse como obstáculo pare ello el resultado del último IGI, ya que disminuyó de riesgo muy alto a alto, ni la ausencia de beneficios intra penitenciarios, por no ser requisito normativo al efecto. En cuanto a su estado contemplativo, dentro del modelo transteórico del cambio, no constituye una actitud contraria a la intervención, sino que está pensando la modificación de su conducta, realizando incluso algunas acciones en ese sentido. Finalmente, las contraindicaciones advertidas por el equipo técnico informante pueden ser perfectamente atendidas desde la libertad por el CAIS Comuníquese al Presidente de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, notifíq

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece deduciendo recurso de amparo la abogada Haslie María Paz Bustamante Vargas, en favor del interno Alexis Ronald Beltrán Campos, actualmente cumpliendo condena en el Complejo Penitenciario Biobío, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta jurisdicción, que sesionó el primer semestre de

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