LOPEZ PEÑA SANDRA / SUSESO-COMPIN
Rol
Fecha
23 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Sandra López Peña e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de las licencias médicas N°s. 9752804-7, 10012280-4 y 10345441-7, extendidas por un total de 81 días a contar del 24 de marzo de 2022, vulnerando las garantías contempladas en los N°s. 1, 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Refiere que, en enero de 2022, mientras se encontraba en el supermercado Líder Express de la comuna de Providencia, fue víctima de un supuesto asalto, cuyas secuelas fueron tanto físicas como psíquicas. Fue diagnosticada de trastorno mixto depresivo ansioso, depresión reactiva severa y fibromialgia severa, y se le indicó un tratamiento farmacológico que, para ser efectivo, requiere que su organismo se acostumbre a él, por lo que su médico le sugirió que hiciera reposo. Por lo anterior, el médico siquiatra extendió las primeras licencias médicas que fueron autorizadas y pagadas sin problema alguno. Señala que, a pesar de contar con certificado médico, extendido por profesional facultado -que funda y acredita la dolencia que genera sus licencias médicas- la COMPIN decidió, arbitrariamente, rechazar las licencias médicas que motivan el recurso, negándose, sin fundamento, el pago del subsidio por incapacidad laboral. Agrega que, permanentemente la SUSESO, resolvió confirmar el rechazo sin verificar que la COMPIN o Unidad de Licencias Médicas o Isapre correspondiente a su domicilio, haya realizado una evaluación efectiva de la procedencia y tiempo de reposo de las licencias. Por lo anterior, solicita se ordene a SUSESO, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-0I-UNAAD-160932- 2023, de 4 de diciembre de 2023, y se ordene el pago de las licencias médicas reclamadas. SEGUNDO: Que comparece, por la Superintendencia de Seguridad Soc
Fundamentos
motivos de salud, puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud. Precisa que, de acuerdo lo preceptuado por ellos artículos 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y 1° del Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. En tanto que, para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. Advierte que, de acuerdo a la precitada normativa, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Enseguida, indica que, mediante presentación de fecha 26 de agosto de 2022, la actora apeló, por primera vez la decisión COMPIN Región Metropolitana, que rechazó la licencia médica N° 10012280-4, extendida por un total de 30 días, a contar del 14 de abril de 2022, por reposo no justificado. Manifiesta que, por Resolución Exenta N° R-01-UME-156492-2022, de 21 de noviembre de 2022, previo estudio de los antecedentes y con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica reclamada, no se encontraba justificado, debido a que los antecedentes aportados no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Al respecto, consigna que la recurrente solicitó la reconsideración de dicha decisión, reclamando también el rechazo de las licencias médicas N°s. 9752804-7, 10345441-7, 11174597-8, 11174596-K, 11579993-2, 11579994-0 y 11961323-K, extendidas por un total de 141 días, a dos empleadores y discontinuas entre sí, a contar de 24 de marzo 2022, el que fue acogido parcialmente por Resolución Exenta N° R-01-IBS-20129-2023, de 14 de febrero de 2023, respecto de las licencias N°s 11174597-8, 11174596-K, 11579993-2, 11579994-0, 11961323-K, en atención a que los antecedentes administrativos disponibles permitían establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante las licencias médicas reclamadas, con las cuales completó un reposo suficiente para la resolución del cuadro clínico. En cambio, rechaza las licencias médicas N°s 9752804-7, 10012280-4, 10345441-7 -reclamadas en estos autos-, pues el informe médico aportado no permitía establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de re
Fallo
por tanto, considerado como extrasistema. Además, la Contraloría Médica de dicho organismo, igualmente consignó en la cartola médica que no se indica el tratamiento famacológico o apoyo de psicoterapia. NOVENO: Que, por otra parte, el acto administrativo emanado de la entidad de control, en el caso de la recurrente, se encuentra suficientemente fundado en motivos técnicos, propios del área de medicina, con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado “licencia médica”, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes de la COMPIN, el histórico de licencias médicas e informes médicos que se aparejaron al caso, por los profesionales especializados de su repartición y dictadas dentro del ámbito de su competencia. DÉCIMO: Que, en consecuencia, la conducta de los organismos recurridos aparece provista de elementos objetivos que la sustentan. En efecto, se trata de antecedentes técnicos de relevancia para evaluar y emitir pronunciamiento sobre la materia, en los términos que faculta a la Superintendencia la Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984. UNDÉCIMO: Que de lo razonado precedentemente no cabe sino concluir que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la dictación del acto recurrido que funda la acción de protección, motivo que deviene necesariamente en el rechazo de la
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Sandra López Peña e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de las licencias médicas N°
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