5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE/ORTIZ - (LTE)

Rol

63281-2021

Fecha

14 de octubre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 63.281-2021 caratulados “Fisco de Chile con Ortiz”, sobre restitución de inmueble fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó con declaración el fallo del 5° Juzgado Civil de esta ciudad, que acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto se declara que el demandado es un ocupante ilegal del inmueble ubicado en calle San Francisco N°1286, comuna de Santiago y deberá restituirlo al Fisco, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; y rechazó la demanda reconvencional. Respecto de tales decisiones, el tribunal de alzada declaró que el inmueble de autos deber ser restituido libre de todo ocupante. Segundo: Que, como primera causal de casación en el fondo, se alega que la sentencia infringe las normas que regulan la prescripción adquisitiva y la posesión. Ello por cuanto, ante la discusión acerca de si es posible adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de un inmueble inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, la respuesta debe encontrarse en el concepto de posesión que se adopte, de acuerdo con el Código Civil, esto es, la del artículo 700 que recoge los dos elementos de la posesión, estos son, la tenencia material de la cosa y el ánimo de señor y dueño; o se puede adherir a la posesión que otorga la inscripción conservatoria consagrada en los artículos 724 y 728 del Código de Bello, conocida como Teoría de la Posesión Inscrita, la que le atribuye a la inscripción, ser requisito, prueba y garantía de la posesión sobre inmuebles. Afirma que esta última teoría puede llevar a situaciones injustas y en ellas debe ser desestimada, privilegiándose las normas que permiten adquirir el dominio de los inmuebles por prescripción adquisitiva, aun cuando el poseedor carezca de inscripción conservatoria. Al producirse una injusticia material se configura una infracción de ley y, en el presente caso, se vulneran como consecuencia de ello, los artículos 700, 702, 706 708, 2492, 2498, 2506, 2507, 2508 y 2510, todos del Código Civil. Afirma que el artículo 2.510 del citado cuerpo legal da una preponderancia fundamental a la posesión en cuanto un hecho que consiste en la efectiva tenencia con ánimo de dueño (corpus y ánimus) lo cual otorga el derecho de ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria, no siendo necesario título alguno; y cuando se ha empezado a ocupar la cosa por un título de mera tenencia – como en el caso de autos- igualmente se puede ganar por prescripción si el que se pretende dueño –El Fisco- no puede probar que en los últimos 10 años don Carlos Ortiz Espinoza haya reconocido su dominio. Sostiene que hay una negligencia del Fisco que determina considerar la realidad posesoria del demandado como aquella habilitante para ganar por prescripción, quien ha mantenido la posesión sin violencia, clandestinidad ni interrupción por 10 años. Agregó que la inscripción que realizara el Fisco no implica que haya empezado a poseer en términos efectivos pues no tuvo ni ha tenido nunca la tenencia material del inmueble y menos el ánimo. La inscripción fue entonces sólo una solemnidad que nunca ha estado acompañada de una realidad posesoria, por lo que la garantía de posesión inscrita deviene en vacía, debiendo preferirse al verdadero poseedor. Tercero: En un segundo grupo de normas infringidas, sostiene que el fallo aplicó incorrectamente el artículo 19 del D.L. 1.939 de 1977 del Ministerio de Bienes Nacionales y los artículos 724 y 728 del Código Civil. Afirma que la sentencia acogió la demanda con el sólo mérito del citado artículo 19, norma de la que aparece claramente que el ocupante será reputado como ocupante ilegal cuando no existe autorización, concesión o contrato, lo cual no obsta a que -en lugar de dicha reputación- se califique al ocupante, como poseedor. Explica que cuando el Fisco reclama el dominio sobre un inmueble no pueden desatenderse las normas de Derecho Común referidas a la posesión y no puede desconocerse la realidad que ocurre en estos hechos, en especial, la relativa a la posesión del inmueble disputado. Sostiene que el Fisco debió utilizar las acciones posesorias de la indicada norma y, en cambio, recurrió a una artificiosa acción de restitución, lo que demostraría que al ejercer una acción posesoria reconocería la pérdida de la posesión. Concluye que los sentenciadores no pudieron aplicar el artículo 19 de D.L. 1.939 para el sólo efecto de calificar de ocupante ilegal a quien estaba en situación de poseedor. También incurrirían en un error los sentenciadores al rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva pues otorgaron valor preponderante al artículo 724 del Código Civil, norma angular de la teoría de la posesión inscrita, que confirmaría que la inscripción es la única forma de adquirir la posesión de un bien inmueble, lo que se vería reforzado por el inciso segundo el artículo 728 del mismo cuerpo legal, que dispone que no hay adquisición ni pérdida de la posesión sin una nueva inscripción y que el apoderamiento de la cosa no basta para constituir posesión, si el bien se encuentra inscrito. Afirma que, entonces, no procedía aplicar el artículo 728 pues el demandado no se apoderó de la cosa sino que la ocupó legítimamente mediante un título (aunque haya sido de mera tenencia) y porque cuando el demandante reconvencional empezó a poseer, no se encontraba subsistente la inscripción que invoca el Fisco, la que solo comenzó a regir en el año 2003. Con ello el artículo 724 perdería eficacia y se trataría de una inscripción de papel. Agrega que, por otra parte, para la protección de su “dominio registral”, el Fisco invoca una inscripción conservatoria que solo le reconoce la titularidad de derechos sobre el inmueble ubicado en calle San Francisco N°1286 de la comuna de Santiago, por lo que no tiene la posesión registral íntegra sobre el Inmueble, sino que ella sólo se corresponde con derechos sobre el mismo, lo que debilitaría la posesión que alega frente a la realidad material posesoria que detenta don Carlos Ortiz Espinoza, máxime cuando, con posterioridad a la inscripción del Fisco, no realizó actos materiales de poseedor inscrito. Cuarto: Que, para un mejor acierto del fallo, se debe señalar que el proceso se inició por demanda del Fisco de Chile de restitución de inmueble fiscal en juicio de hacienda, en contra de don Carlos Ortiz Espinoza fundada en que es dueño del inmueble que corresponde a los terrenos que comprenden el inmueble fiscal ubicado en calle San Francisco N°1286, Comuna de Santiago, actualmente inscrito a su nombre a fojas 35.143, bajo el número 32.420 del Registro de Propiedad del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y que, el demandado es ocupante ilegal de dicho predio fiscal, vulnerando el D.L. N°1939 de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales, sobre normas de Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, cuyo artículo 19 inciso segundo dispone que los bienes del Estado no pueden ser ocupados si no mediare autorización, concesión o contrato originados en conformidad a dicha ley o de otras disposiciones legales especiales. Agregó que el demandado no dispone de un título que sirva de legítimo antecedente a su ocupación, por lo que dedujo la acción prevista en el artículo 915 del Código Civil, la restitutoria en contra del injusto detentador, es decir, la que puede ejercerse por el dueño poseedor con título inscrito contra el que se ha resistido a entregarlo. Conforme con lo dispuesto en el artículo 19 del D.L. 1.939, dedujo conjuntamente la acción indemnizatoria por todo el periodo en que se prolongó la ocupación ilícita del bien raíz. Por lo que solicitó al tribunal declarar que el demandado tiene la calidad de ocupante ile

Fallo

fallo del 5° Juzgado Civil de esta ciudad, que acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto se declara que el demandado es un ocupante ilegal del inmueble ubicado en calle San Francisco N°1286, comuna de Santiago y deberá restituirlo al Fisco, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; y rechazó la demanda reconvencional. Respecto de tales decisiones, el tribunal de alzada declaró que el inmueble de autos deber ser restituido libre de todo ocupante. Segundo: Que, como primera causal de casación en el fondo, se alega que la sentencia infringe las normas que regulan la prescripción adquisitiva y la posesión. Ello por cuanto, ante la discusión acerca de si es posible adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de un inmueble inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, la respuesta debe encontrarse en el concepto de posesión que se adopte, de acuerdo con el Código Civil, esto es, la del artículo 700 que recoge los dos elementos de la posesión, estos son, la tenencia material de la cosa y el ánimo de señor y dueño; o se puede adherir a la posesión que otorga la inscripción conservatoria consagrada en los artículos 724 y 728 del Código de Bello, conocida como Teoría de la Posesión Inscrita, la que le atribuye a la inscripción, ser requisito, prueba y garantía de la posesión sobre inmuebles. Afirma que esta última teoría puede llevar a situaciones injustas y en ellas debe ser desestimada, privilegiándose las normas que permiten adquirir el dominio de los inmuebles por prescripción adquisitiva, aun cuando el poseedor carezca de inscripción conservatoria. Al producirse una injusticia material se configura una infracción de ley y, en el presente caso, se vulneran como consecuencia de ello, los artículos 700, 702, 706 708, 2492, 2498, 2506, 2507, 2508 y 2510, todos del Código Civil. Afirma que el artículo 2.510 del citado cuerpo legal da una preponderancia fundamental a la posesión en cuanto un hecho que consiste en la efectiva tenencia con ánimo de dueño (corpus y ánimus) lo cual otorga el derecho de ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria, no siendo necesario título alguno; y cuando se ha empezado a ocupar la cosa por un título de mera tenencia – como en el caso de autos- igualmente se puede ganar por prescripción si el que se pretende dueño –El Fisco- no puede probar que en los últimos 10 años don Carlos Ortiz Espinoza haya reconocido su dominio. Sostiene que hay una negligencia del Fisco que determina considerar la realidad posesoria del demandado como aquella habilitante para ganar por prescripción, quien ha mantenido la posesión sin violencia, clandestinidad ni interrupción por 10 años. Agregó que la inscripción que realizara el Fisco no implica que haya empezado a poseer en términos efectivos pues no tuvo ni ha tenido nunca la tenencia material del inmueble y menos el ánimo. La inscripción fue entonces sólo una solemnidad que nunca ha estado acompañada de una realidad posesoria, por lo que la garantía de posesión insc

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1 Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 63.281-2021 caratulados “Fisco de Chile con Ortiz”, sobre restitución de inmueble fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó con declaración el fallo del 5° Juzgado Civil de esta ciudad, que acogió parcialmente la demanda, sólo e

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