BARRIGA / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE QUILPUÉ
Rol
5537-2022
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 5.537-2022 caratulados “Barriga con Corporación Municipal de Educación de Quilpué”, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo del 2° Juzgado de Letras de Quilpué, que acogió la demanda deducida por don César Andrés Barriga Torrejón en contra de la Municipalidad de Quilpué y Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Atención al Menor de Quilpué, condenando sólo a esta última a pagarle las sumas de $785.610 por daño emergente y $120.000.000 por daño moral, todo ello con reajustes e intereses. Segundo: Que, como causal de casación en el fondo, se alega que la sentencia infringe las leyes reguladoras de la prueba, esto es, los artículos 19, 47, 1.698 y 1.712, todos del Código Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Ello por cuanto se tuvo por acreditado un hecho que legalmente no pudo tenerse por probado, esto es, que las secuelas que presenta el demandante don César Barriga Torrejón, en concreto un 17,2% de discapacidad física con movilidad reducida, se produjeron como consecuencia directa de la no continuación del tratamiento antirrábico y también por la falta de capacitación y vigilancia que debió haber desplegado la Corporación Municipal de Quilpué en la funcionaria del Consultorio de dicha comuna. Explica que, de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil, el actor debió haber rendido prueba idónea para acreditar cada uno de los hechos en que fundamentó su pretensión indemnizatoria, esto es, la falta de cuidado o la culpa, el daño ocasionado y la relación de causalidad entre la conducta desplegada por la funcionaria y el daño cuya indemnización se pretende. Destaca que la rabia es una enfermedad que tiene una mortalidad de un 100%, por lo que era resorte del demandante acreditar que necesariamente, con la terminación del esquema de vacunación reclamado, se habrían evitado las secuelas que presenta actualmente. Sostiene que la demandada dejó de manifiesto que la funcionaria a cargo cumplió con los protocolos existentes, lo que también habría quedado establecido en el sumario sanitario instruido al efecto. Agrega que el actor no rindió prueba de uno de los tres elementos que deben concurrir para estar ante la responsabilidad extracontractual. Y la incorporada dice relación con las secuelas con las que terminó pero no si la conducta de la funcionaria se apegó o no a las normas existentes o existió una falta de capacitación o vigilancia por parte de la Corporación demandada. Ello habría terminado haciéndolo, malamente, los tribunales de la instancia. Afirma que el fallo de primer grado indica que el ordinario 116 de 2003, del Ministerio de Salud, libera de la obligación de vacunar si es que existe seguridad de que el ataque no fue provocado y, en la especie, consta del sumario sanitario que la funcionaria, en el formulario al efecto, deja expresa constancia que la vacuna no fue suministrada por cuanto el animal fue provocado al pasar el demandante con su motocicleta. Agrega que el mismo Tribunal, en el primer hecho establecido, descarta por falta de prueba que el demandante haya desplegado una conducta tendiente a no provocar a los animales, por cuanto en su relato indicaba que este apagó el motor de su motocicleta al ver que 3 perros insistían en ladrarle (sic). Por lo que la única prueba existente, asegura, es lo expuesto por la funcionaria en el sumario sanitario por lo que no correspondía inocular la vacuna antirrábica. Pese a ello, la sentencia insiste en señalar que “ante cualquier duda”, debía iniciarse y continuarse el proceso de inoculación sin prueba que lo avale y dando por sentada una falta de criterio de la funcionaria. Tercero: En el marco de la misma causal, afirma que el sentenciador habría incurrido en una infracción al artículo 47 del Código Civil, que establece que las presunciones deben fundarse en antecedentes plenamente acreditados en el proceso. Afirma que en esa causa se vulnera la indicada norma puesto que los jueces deducen conclusiones o consecuencias a partir de un hecho base que no está acreditado en el proceso, es decir, un hecho inexistente en términos jurídico procesales, cual es que, debido a la falta de capacitación y vigilancia de la funcionaria encargada por parte de la Corporación, devinieron todas las consecuencias y secuelas propias de la rabia en la persona del actor. Hace presente que la funcionaria actuó de manera correcta por cuanto aplicó el protocolo o normativa existente al tiempo de ocurrencia de los hechos, como quedó demostrado en el sumario sanitario, lo que no fue considerado por los jueces del grado. Agrega que no se rindió prueba alguna que permita acreditar el supuesto incumplimiento, haciendo responsable a la demandada pese a los efectos propios de la rabia, que aun con vacunación, en un alto porcentaje produce la muerte de las personas. Sostiene que los tribunales formaron su convencimiento a partir de un hecho no acreditado en el proceso. Asimismo, asegura que se incurrió en una falsa aplicación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil pues no se dan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia que señala la ley como requisito de las presunciones judiciales, otorgándole dicho carácter al sumario sanitario, el que terminó por absolver al Cesfam de Quilpué. Concluye que con ello se infringió, además, la norma de interpretación del artículo 19 del Código Civil. Cuarto: Que, para un mejor acierto del fallo, se debe señalar que el proceso se inició por demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio interpuesta por don César Andrés Barriga Torrejón en contra de la Municipalidad de Quilpué y de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Atención al Menor de Quilpué, fundada en que el 17 de junio de 2013 circulaba en motocicleta por el sector de Plaza Vieja, en la comuna de Quilpué y se le aproximó una jauría de perros de los que se alejó, salvo por tres de ellos que insistieron en ladrarle, por lo que apagó el motor para evitar que los exaltara, pese a lo cual dos de ellos le mordieron en las piernas. Agregó que concurrió a la Clínica Los Carrera, en Quilpué, donde el médico de turno le administró la primera dosis de la vacuna antirrábica y le realizó las curaciones correspondientes. Se le entregó un carné de vacunación con la indicación de las fechas de las dosis siguientes. El 19 de julio de 2013 concurrió al consultorio de Quilpué, dependiente de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Atención al Menor de Quilpué, con el objeto de requerir la administración de la segunda dosis pero la funcionaria, luego de leer el carné, le indico que la vacuna no debía haber sido administrada, negándose a aplicarle la segunda dosis y ofreciéndole administrarle la vacuna antitetánica, por lo que le otorgó un nuevo carné de vacunación. El 1 de agosto de 2013 concurrió nuevamente a la Clínica Los Carrera por problemas de micción, oportunidad en que quedó hospitalizado y dado que su cuadro se agravó, fue derivado al Hospital de Quilpué y luego al Gustavo Fricke de Viña del Mar donde se le diagnosticó meningoencefalitis rábica, debiendo mantenerse en coma inducido entre el 11 y 23 de agosto de 2013. Pese a su sobrevivencia debió enfrentar un duro tratamiento, resultando con una discapacidad de un 17,2%, con movilidad reducida. Por lo que demandó la reparación de los perjuicios sufridos a ambas instituciones, por la falta de servicio en el tratamiento recibido. Quinto: Que el tribunal tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1. Que el día 17 de julio de 2013, mientras el demandant
Fundamentos
motivos de salud. 16. El demandante debió costear con su patrimonio las consecuencias de la enfermedad sufrida, hasta por un monto de $785.610, suma que incluye: Bono de atención de salud conforme programa médico por $125.610, atención neurológica de 3 de agosto de 2013 por $45.000, órtesis de fecha 26 de octubre de 2014 por $240.000, órtesis de fecha 30 de mayo de 2016 por $340.000 y atención kinesiológica de 05 de noviembre de 2014 por $25.000. 17. Que, como consecuencia de la enfermedad, el demandante sufrió la hospitalización, y tratamientos con secuelas de cicatrices corporales, interrupción de sus estudios de prevención de riesgos, rehabilitación kinesiológica permanente y secuelas físicas -por ahora irrecuperables- que afectan su desplazamiento, e insensibilidad en las extremidades inferiores. 18. Que el demandante se insertaba en actividades sociales, especialmente en grupos de motociclismo, artes marciales y básquetbol, hasta el año 2012, las cuales abandonó el año 2013 a sus 24 años, no perteneciendo -al 25 de octubre de 2018- a ningún grupo social. 19. Que el demandante ingresó a la unidad de paciente crítico adulto del Hospital Fricke de Viña del Mar el día 04 de agosto de 2013, y egresó el día 25 de noviembre de 2013, estableciéndose -durante su permanencia en ese establecimiento- varios diagnósticos: Meningoencefalitis rábica; tetraparesia fláccida; Neumonitis asociada a ventilación mecánica tratada, y déficit visual en estudio. El día 26 de agosto de 2013 se le realiza una traqueostomía percutánea. Sentado en silla logra un muy discreto control del tronco, principalmente cefálico. Se le trata una escara sacra por cirugía, con curaciones diarias. Se ordena una órtesis por bipedestación. 20. Que el día 28 de febrero de 2003, el Subsecretario de Salud dicta el Ordinario 1116, dando cuenta de la “Nueva norma de tratamiento de la rabia humana”, señalando “…cambios en los criterios de indicación de vacunación…”; el cambio de la vacuna por una preparada en cultivo celular, adjuntando ficha de la vacuna Rabipur; presentación gráfica de la misma, y dos algoritmos post exposición. En el acápite “Indicaciones de Vacunación”, especifica “personas expuestas: 3. Persona mordida por un animal vago desaparezca posterior a la mordedura, especialmente si el animal no fue provocado”. En uno de los algoritmos post exposición se expresa “Tipo de animal: perro o gato; no ubicable-provocada: No vacunar”. Luego expresa: “Tomar en consideración provocación: -Si existe seguridad que el ataque fue provocado (ver algoritmo): No vacunar. -Si existen casos de rabia canina en la región o si persiste la duda: Vacunar”. Luego especifica “Animal provocado se refiere a situaciones en que el perro reacciona por algún estímulo realizado por la persona, que hace que el animal lo agreda mordiéndolo (Por ejemplo: Molestarlo mientras se alimenta, alimentar, acariciar a un animal desconocido, invadir su territorio, etc.). Por fin señala: “Ante cualquier duda: VACUNAR”
Fallo
fallo del 2° Juzgado de Letras de Quilpué, que acogió la demanda deducida por don César Andrés Barriga Torrejón en contra de la Municipalidad de Quilpué y Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Atención al Menor de Quilpué, condenando sólo a esta última a pagarle las sumas de $785.610 por daño emergente y $120.000.000 por daño moral, todo ello con reajustes e intereses. Segundo: Que, como causal de casación en el fondo, se alega que la sentencia infringe las leyes reguladoras de la prueba, esto es, los artículos 19, 47, 1.698 y 1.712, todos del Código Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Ello por cuanto se tuvo por acreditado un hecho que legalmente no pudo tenerse por probado, esto es, que las secuelas que presenta el demandante don César Barriga Torrejón, en concreto un 17,2% de discapacidad física con movilidad reducida, se produjeron como consecuencia directa de la no continuación del tratamiento antirrábico y también por la falta de capacitación y vigilancia que debió haber desplegado la Corporación Municipal de Quilpué en la funcionaria del Consultorio de dicha comuna. Explica que, de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil, el actor debió haber rendido prueba idónea para acreditar cada uno de los hechos en que fundamentó su pretensión indemnizatoria, esto es, la falta de cuidado o la culpa, el daño ocasionado y la relación de causalidad entre la conducta desplegada por la funcionaria y el daño cuya indemnización se pretende. Destaca que la rabia es una enfermedad que tiene una mortalidad de un 100%, por lo que era resorte del demandante acreditar que necesariamente, con la terminación del esquema de vacunación reclamado, se habrían evitado las secuelas que presenta actualmente. Sostiene que la demandada dejó de manifiesto que la funcionaria a cargo cumplió con los protocolos existentes, lo que también habría quedado establecido en el sumario sanitario instruido al efecto. Agrega que el actor no rindió prueba de uno de los tres elementos que deben concurrir para estar ante la responsabilidad extracontractual. Y la incorporada dice relación con las secuelas con las que terminó pero no si la conducta de la funcionaria se apegó o no a las normas existentes o existió una falta de capacitación o vigilancia por parte de la Corporación demandada. Ello habría terminado haciéndolo, malamente, los tribunales de la instancia. Afirma que el fallo de primer grado indica que el ordinario 116 de 2003, del Ministerio de Salud, libera de la obligación de vacunar si es que existe seguridad de que el ataque no fue provocado y, en la especie, consta del sumario sanitario que la funcionaria, en el formulario al efecto, deja expresa constancia que la vacuna no fue suministrada por cuanto el animal fue provocado al pasar el demandante con su motocicleta. Agrega que el mismo Tribunal, en el primer hecho establecido, descarta por falta de prueba que el demandante haya desplegado una conducta tendiente a no provoc
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24 Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 5.537-2022 caratulados “Barriga con Corporación Municipal de Educación de Quilpué”, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo del 2° Juzgado de Letras de Quilpué, que
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