SIN INFORMACION

ESTRADA DIAZ CRISTOPHER ANDRES / CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO COLINA II (NP)

Rol

Fecha

23 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, recurre de amparo don Juan Carlos Larrañaga Esparza, abogado, en favor de don Cristopher Estrada Diaz, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 2, y en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que le negó dicho beneficio. Expone que el amparado cumple con todos los requisitos para optar a la libertad condicional, tiempo de privación de libertad, comportamiento, realización de cursos y trabajo. Refiere que, por ello, postuló al beneficio en comento, sin que se le hubiera notificado el rechazo, el cual solo puede colegir ante la ausencia de resultados. Alega que la resolución recurrida infringe el DL 321 sobre Libertad Condicional y los artículos 3° y 41 de la Ley N° 19.880. Sostiene que también es arbitrario pues contradice los principios de la justicia y la lógica. En mérito de lo expuesto, solicita se acoja el recurso ordenando, como medida para restablecer el imperio del derecho, dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional del amparado, decretando se le conceda dicha libertad. SEGUNDO: Que, informando el presente recurso, doña Sandra Araya Naranjo, Ministra, Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, señala que revisados los antecedentes disponibles en Secretaría Criminal, correspondientes al primer semestre del año, consta que el amparado no fue postulado por ninguna Unidad Penal de esta jurisdicción en el periodo antes referido. TERCERO: Que, en razón de lo comunicado por la Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, se requirió informe a Gendarmería de Chile, institución que lo evacuó a través de don Sebastián Ramírez Montalva, abogado de dicha institución, quien solicitó el rechazo del presente arbitrio, con costas. Al efecto, hace presente que el amparado no cumple con los requisitos establecidos por el Legislador para acceder a la libertad condicional, toda vez que no ha alcanzado el tiempo mínimo para optar a dicho ben

Fundamentos

considerando que no existe en los hechos una vulneración o amenaza a la libertad personal o a la seguridad individual del amparado de autos. CUARTO: Que, la institución recurrida acompañó la Ficha Única del Condenado, de la que se extrae que el interno cumple condena de 3 años y un día por el delito posesión, tenencia o porte de armas sujetas a control, y de 5 años y 1 día por el delito de robo con fuerza en lugar habitado. Inició el cumplimiento de dichas penas el 4 de febrero de 2019 y su término está fijado para el 7 de febrero de 2027, en tanto que el tiempo mínimo para optar a su libertad condicional lo alcanzará el siete de junio de 2024. Consta, asimismo, que el condenado registró conducta “muy buena” los bimestres correspondientes a marzo-abril de 2023, julio-agosto de 2023, septiembre-octubre 2023, noviembre-diciembre de 2023 y enero-febrero de 2024, más no para el bimestre correspondiente a mayo-junio de 2023, en el cual alcanzó solamente conducta “buena”. QUINTO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” SEXTO: Que el de amparo es un recurso de naturaleza excepcional, que encuentra su origen y fuente en la Constitución Política de la República y persigue, por su intermedio, tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, en los casos en que por actos de particulares o de alguna autoridad, se vean ilegítimamente vulneradas las garantías de libertad y seguridad individuales. SÉPTIMO: Que el artículo 2° del D.L. N° 321, aplicable respecto de la forma del cómputo del tiempo mínimo requerido para la postulación de los beneficios intrapenitenciarios, prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, " (…) tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia, entre ellos: “1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si l

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita se acoja el recurso ordenando, como medida para restablecer el imperio del derecho, dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional del amparado, decretando se le conceda dicha libertad. SEGUNDO: Que, informando el presente recurso, doña Sandra Araya Naranjo, Ministra, Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, señala que revisados los antecedentes disponibles en Secretaría Criminal, correspondientes al primer semestre del año, consta que el amparado no fue postulado por ninguna Unidad Penal de esta jurisdicción en el periodo antes referido. TERCERO: Que, en razón de lo comunicado por la Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, se requirió informe a Gendarmería de Chile, institución que lo evacuó a través de don Sebastián Ramírez Montalva, abogado de dicha institución, quien solicitó el rechazo del presente arbitrio, con costas. Al efecto, hace presente que el amparado no cumple con los requisitos establecidos por el Legislador para acceder a la libertad condicional, toda vez que no ha alcanzado el tiempo mínimo para optar a dicho beneficio, el que solo completará el 7 de junio de 2024. Explica que por ello no pudo ser considerado para el proceso de postulación del primer semestre de este año ante la Comisión de Libertad Condicional del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones. Observa que los cómputos de condena fueron aprobados por la Dirección Regional de Gendarmería de Chile de la R

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, recurre de amparo don Juan Carlos Larrañaga Esparza, abogado, en favor de don Cristopher Estrada Diaz, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 2, y en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que le negó dicho beneficio. Expone que

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