JUZGADO DE MENORES DE ARICA

MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIERREZ

Rol

97049-2021

Fecha

14 de octubre de 2022

Materia

Reforma

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

VISTOS:   En autos Rol N° 63.425-2021 sobre extradición pasiva, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, se accedió a la extradición del ciudadano chileno-mexicano Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, para su juzgamiento por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal del Distrito Federal (Ciudad de México). En contra de la antes referida decisión la defensa del requerido interpuso recursos de nulidad y de apelación subsidiario,  los que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el veintidós de septiembre último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO:  I.- En lo tocante al recurso de nulidad: 1°) Que, el recurso de nulidad deducido en autos se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en cuanto el impugnante estima vulnerado su derecho a un justo y racional procedimiento.  Refiere, en un primer acápite de su arbitrio, que la solicitud de extradición debió ser rechazada por cuanto el delito materia del requerimiento “no tiene en Chile una pena privativa de libertad, por lo que no se trata de aquellos que autoricen la extradición según el tratado que vincula a las partes. Con lo cual la sentencia incumple el principio de la gravedad mínima” (Sic). Sobre el particular razona que “El artículo 2º del TCHMX sostiene que procede la extradición de hechos sancionados como delito en la legislación de ambos países, con una pena superior a un año. El Artículo 3º del mismo tratado, sostiene que también procede la extradición de delitos establecidos en convenio multilaterales en que sean parte ambos países y que hayan sido debidamente ratificados. ¿Cuál es la diferencia? Simple, mientras el artículo 2º autoriza la extradición por hechos sancionados como delitos en la ley interna de ambos estados, el artículo 3º autoriza la extradición por delitos establecidos en acuerdo multilaterales aun no siendo delitos establecidos por la ley interna de los estados; pero en ningún caso lo dispuesto en este artículo dispensa el principio de gravedad mínima que establece aquel y que deviene desde el Código de Bustamante, pasando por el Convenio de Montevideo, sentando en el que nos ocupa en este caso e incluso en el Tratado de las Naciones Unidas contra la Corrupción” (Sic). Además –sostiene el impugnante-, el N° 1 del artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (en lo sucesivo TCC) establece que procede la extradición de los delitos tipificados en dicha convención si estos son también delito en el derecho interno de los Estados partes. Prosigue argumentando que: “El Nº2 sostiene que procederá la extradición de los delitos comprendidos en la convención, aun no siendo delito en el derecho interno, siempre que la legislación interna permita aquello. Este es claramente el caso de que prevé el artículo 3º del TCHMX cuando sostiene que autoriza la extradición por delitos establecidos en acuerdo multilaterales aun no siendo delitos establecidos por la ley interna de los estados. Mas, a continuación el artículo 8º del TCC sostiene “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.”, de suerte tal que el principio de la gravedad mínima - como puede verse- se mantiene absolutamente vigente, no siendo efectivo que se haga un reenvió al tratado bilateral, sin

Fallo

fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.  CONSIDERANDO:  I.- En lo tocante al recurso de nulidad: 1°) Que, el recurso de nulidad deducido en autos se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en cuanto el impugnante estima vulnerado su derecho a un justo y racional procedimiento.  Refiere, en un primer acápite de su arbitrio, que la solicitud de extradición debió ser rechazada por cuanto el delito materia del requerimiento “no tiene en Chile una pena privativa de libertad, por lo que no se trata de aquellos que autoricen la extradición según el tratado que vincula a las partes. Con lo cual la sentencia incumple el principio de la gravedad mínima” (Sic). Sobre el particular razona que “El artículo 2º del TCHMX sostiene que procede la extradición de hechos sancionados como delito en la legislación de ambos países, con una pena superior a un año. El Artículo 3º del mismo tratado, sostiene que también procede la extradición de delitos establecidos en convenio multilaterales en que sean parte ambos países y que hayan sido debidamente ratificados. ¿Cuál es la diferencia? Simple, mientras el artículo 2º autoriza la extradición por hechos sancionados como delitos en la ley interna de ambos estados, el artículo 3º autoriza la extradición por delitos establecidos en acuerdo multilaterales aun no siendo delitos establecidos por la ley interna de los estados; pero en ningún caso lo dispuesto en este artículo dispensa el principio de gravedad mínima que establece aquel y que deviene desde el Código de Bustamante, pasando por el Convenio de Montevideo, sentando en el que nos ocupa en este caso e incluso en el Tratado de las Naciones Unidas contra la Corrupción” (Sic). Además –sostiene el impugnante-, el N° 1 del artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (en lo sucesivo TCC) establece que procede la extradición de los delitos tipificados en dicha convención si estos son también delito en el derecho interno de los Estados partes. Prosigue argumentando que: “El Nº2 sostiene que procederá la extradición de los delitos comprendidos en la convención, aun no siendo delito en el derecho interno, siempre que la legislación interna permita aquello. Este es claramente el caso de que prevé el artículo 3º del TCHMX cuando sostiene que autoriza la extradición por delitos establecidos en acuerdo multilaterales aun no siendo delitos establecidos por la ley interna de los estados. Mas, a continuación el artículo 8º del TCC sostiene “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.”, de suerte tal que el principio de la gravedad mínima - como puede verse-

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós.  VISTOS:   En autos Rol N° 63.425-2021 sobre extradición pasiva, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, se accedió a la extradición del ciudadano chileno-mexicano Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, para su juzgamiento por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal del Distrito Federal (Ciudad de México). En contra de la antes referida decisión la defensa del requerido interpuso recursos de nulidad y de apelación subsidiario,  los que fueron cono

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