JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

TORRES/SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A

Rol

Fecha

23 de mayo de 2024

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT: 0-262-2023, RUC: 23-4-0468736-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Sra. Viviana Loreto Ibarra Mendoza, con fecha 16 de agosto del año recién pasado, dictó sentencia en virtud de la que desestimó la acción de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales interpuesta por Hans Gabriel Torres Paredes, resolución judicial que en su parte resolutiva señala lo siguiente: I. Que, se rechaza la demanda interpuesta por don Alexis Andrés Nahuelcoy Arteaga, abogado, en representación de don Hans Gabriel Torres Paredes, en contra de SOCIEDAD PERIODÍSTICA ARAUCANÍA S.A., representada legalmente por su Gerente General don Rodrigo Prado Lira, y no habiéndose acreditado los incumplimientos graves que se invocaron por el demandante, se entenderá para todos los efectos legales que el actor renunció el día 13 de febrero del 2023 a sus labores. II.- Que se acoge el pago del feriado por $739.620. III.- Que, a la suma referida se le aplicara los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. VI.- Que, cada parte soportara sus costas. Contra la citada resolución judicial se alzó, por vía de nulidad, el letrado señor Alexis Nahuelcoy Arteaga, en representación de representado, por estimar concurrente la causal del artículo 477 del estatuto laboral. Hacia el final, de su ejercicio recursivo peticionó acoger su reclamo jurídico, requiriendo anular la sentencia definitiva en su totalidad y, consecuentemente, con ello se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la demanda interpuesta, por haberse dictado aquella con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, decretando el pago de la indemnizaciones correspondientes y aplicables al caso, con expresa condenación en costas. Se ordenó traer los autos en relación. Se escucharon defensas orales. «

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Fundamentos del reclamo jurídico interpuesto como causal principal de nulidad. Artículo 477 del Código del Trabajo. “Cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Es imprescindible, para un adecuado encuadre de lo que se decidirá, patentar que, en parecer jurídico de quien reclama, su representado se auto despidió, acogiéndose con ello al estatuto regulatorio contenido en el artículo 171 del Código del Trabajo y bajo los supuestos fácticos que lo hacen procedente. Menciona que la juzgadora dio por sentado, en su basamento decimotercero, que efectivamente ha existido incumplimiento del empleador, al no pagar en las fechas correspondientes las remuneraciones del actor, empero yerra al considerar que ello no es una trasgresión grave en el contexto especial de la empresa de que se trata y el motivo del atraso. De esa manera, estima, que se ha infraccionado lo regulado en el artículo 7 del Código ya antes referido (norma que vincula con los artículos 8, 42 y 56 de la misma codificación y 1444 del Código Civil), sosteniendo que, el pago de las remuneraciones es un elemento esencial de la relación contractual laboral, y que además aquel debe ser íntegro y oportuno. En esa línea, rebate que se haya comunicado retraso para el pago de las remuneraciones de su cliente, y que ella haya sido dada a conocer al sindicato respectivo. Asimismo, manifiesta que la sentencia sostiene que existió un "contexto especial en que se produjeron los retrasos", obviando que dichos incumplimientos fueron unilaterales, persistentes y reiterados, lo que incluyó el pago inoportuno además de las cotizaciones previsionales del trabajador. Prosigue sosteniendo que, lo razonado por el Tribunal no resuelta acorde con tener en consideración que, en el caso de un trabajador, se trata de la parte más débil de la relación, lo que es soslayado por la sentencia y que basta, en su perspectiva, el mero atraso en una mensualidad de las remuneraciones para configurar el incumplimiento grave, tesis que habría sido recogida por un recurso de unificación emanado de la Excma. Corte Suprema de fecha 22 de marzo de 2017, Rol N° 47.661-2016. Suma a lo precedente que, lo resuelto transgrede el inciso segundo artículo 5 del Código del Trabajo. Para lo que reitera que la contravención al artículo 7 precitado, esto es, no ponderar adecuadamente la real y objetiva gravedad del incumplimiento de obligación esencial del contrato de trabajo como lo es el no pago oportuno, tanto de las remuneraciones como de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, constituye, además, una infracción al artículo 5 del Código del Trabajo, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos por las leyes, siendo precisamente éste el derecho más importante y esencial de que es titular el trabajador con ocasión del contrato de trabajo, y que es el derecho a percibir sus remuneraci

Fallo

fallo impugnado: “Que si bien es una de las obligaciones principales del contrato de trabajo la prestación de servicio por un lado y el pago de la remuneración por el otro. Aquí la remuneración ha sido pagada, pero el punto de discusión es que ha sido pagada con atraso, por lo tanto, ha existido un incumplimiento, lo que además es reconocido por la propia demandada”. En consecuencia, es efectivo que el laudo atacado da por sentada la existencia de una transgresión a la convención laboral, sin embargo, como es conocido y particularmente regulado el interior de la codificación que regula la materia, aquello, no es suficiente, en clave de la causal del numeral 7° del artículo 160 del Código del Trabajo para dar por extinguida la relación vincular de la naturaleza ya anotada; el legislador, debido a las particulares característica de este tipo de contrato, eleva el estándar de exigencia a fin de privilegiar la estabilidad de las relaciones laborales de manera que impone un requerimiento, que la relaciona con la trascendencia o gravedad del incumplimiento. SEXTO: Precisamente por lo anterior, la judicatura especializada llamada a decidir en punto a sí determinados atrasos en el pago de remuneraciones al trabajador que se auto despidió poseían la envergadura para extinguir la relación contractual, luego de considerar la prueba rendida, y analizar el contexto factual en que aquello se produce(diversas circunstancias asociadas a variación del mercado y restricciones impuesta por la

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT: 0-262-2023, RUC: 23-4-0468736-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Sra. Viviana Loreto Ibarra Mendoza, con fecha 16 de agosto del año recién pasado, dictó sentencia en virtud de la que desestimó la acción de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales interpuesta por Hans Gabriel To

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