29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BECERRA DONOSO ROBERTO EDUARDO CON FISCO DE CHILE (D)

Rol

104558-2020

Fecha

13 de octubre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso Corte Suprema N° 104558-20, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en los autos C-2588-2018, se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile y, en consecuencia, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña Paz Becerra y don Francisco Bustos, en representación de don Roberto Eduardo Becerra Donoso, en contra del Fisco de Chile, con costas. La referida sentencia fue apelada por doña Paz Becerra, en representación de la demandante, recurso que fue conocido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en Rol N° 14993-2019, por fallo de veinte de julio de dos mil veinte, la revocó, solo en cuanto condenó a la parte demandada al pago de las costas, liberándola de aquél gravamen, confirmándola en lo demás. Contra esta última decisión, la demandante, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación con fecha quince de septiembre de dos mil veinte.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante civil don Roberto Becerra Donoso, se denunció que la sentencia de segunda instancia, realizó una errónea aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 310 del mismo cuerpo legal, al acogerse la excepción de cosa juzgada en forma improcedente, negando con ello el derecho de la parte demandante a la reparación, la protección judicial, el debido proceso y a un trato igualitario, producto de los delitos de que fue objeto y que constituyen crímenes de lesa humanidad. En este sentido asevera, que se infringió por inaplicación los artículos 1º inciso primero, 4º, 5º inciso segundo, 6º incisos primero y segundo, 7º, 19 Nº 1, 2 y Nº 3 inciso primero, y 38 inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República, 1.1º, 2º, 8º, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT); 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, y las normas de ius cogens que establecen el deber de reparar en forma integral a las víctimas directas y sus familiares, en su caso, por crímenes de Derecho Internacional. Desarrollando los motivos de su agravio, en lo que atañe a la excepción de cosa juzgada consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, arguye que no concurren los requisitos de la triple identidad. Pone de relieve que no se configura ni la identidad de la cosa pedida ni de la causa de pedir. Para fundar tal aserto, en primer lugar afirmó que la demanda previa tiene una solicitud distinta. En efecto, en aquella se solicitó una indemnización idéntica para todos los familiares y víctimas, no obstante las diversas situaciones de que fueron objeto. En cambio –continúa el impugnante- en la presente acción se busca reparar los hechos concretos de detención, secuestro y torturas, padecidos por la demandante, solicitando por ello una indemnización de $150.000.000 (ciento cincuenta millones). Por el siguiente apartado alega la no concurrencia de la identidad en la causa de pedir. Justifica su razonamiento en el hecho que la inicial demanda fue interpuesta por centenares de personas, con una extrema generalidad en sus aspectos fácticos y jurídicos. De este modo –prosigue su narración- nada se menciona respecto a las consecuencias, perjuicios y secuelas sufridas por el demandante. Que, en cambio, por la presente acción se reclama tanto por los actos inhumanos, como por los perjuicios concretos sufridos por él, cuyo fundamento radica en el daño sufrido. Por consiguiente, tampoco la causa de pedir en ambas acciones es la misma. A continuación, en lo que dice relación con las normas constitucionales, Tratados Internacionales y otras fuentes vinculantes para el Estado de Chile, que denuncia como vulneradas, señala que no obstante que ellas son jerárquicamente superiores a los artí

Fallo

fallo de veinte de julio de dos mil veinte, la revocó, solo en cuanto condenó a la parte demandada al pago de las costas, liberándola de aquél gravamen, confirmándola en lo demás. Contra esta última decisión, la demandante, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación con fecha quince de septiembre de dos mil veinte. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante civil don Roberto Becerra Donoso, se denunció que la sentencia de segunda instancia, realizó una errónea aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 310 del mismo cuerpo legal, al acogerse la excepción de cosa juzgada en forma improcedente, negando con ello el derecho de la parte demandante a la reparación, la protección judicial, el debido proceso y a un trato igualitario, producto de los delitos de que fue objeto y que constituyen crímenes de lesa humanidad. En este sentido asevera, que se infringió por inaplicación los artículos 1º inciso primero, 4º, 5º inciso segundo, 6º incisos primero y segundo, 7º, 19 Nº 1, 2 y Nº 3 inciso primero, y 38 inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República, 1.1º, 2º, 8º, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT); 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, y las normas de ius cogens que estab

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Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso Corte Suprema N° 104558-20, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en los autos C-2588-2018, se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile y, en consecuencia, se

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