SIN INFORMACION

ALIAGA/JUZGADO LABORAL DE CURICO

Rol

Fecha

23 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR.

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, comparece la abogada Erika Patricia Aliaga Toledo, en representación convencional de Francisco Javier Aliaga Guajardo, en autos R.I.T. P-1464-2009, caratulada "AFP PROVIDA S.A. con ALIAGA", quien conforme con lo dispuesto en el artículo 203 de Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución del Juzgado Laboral de Curicó, notificada por correo electrónico, de fecha 11 de agosto de 2023, que denegó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Señala, que dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de fecha 07 de agosto de 2023, el que fuera resuelto por el tribunal a quo con fecha 11 de agosto de 2023, rechazando la reposición planteada y declarando improcedente la apelación en los siguientes términos: “Al primer otrosí: De conformidad al artículo 8 de la Ley N° 17.322.- no ha lugar”. El Tribunal a quo aplica en la especie la norma del artículo 8 de la Ley 17.322, entendiendo que dicha norma restringe el recurso de apelación en el caso de todas las resoluciones dictadas en el mismo, incurriendo en el error de estimar que la resolución recurrida incide en el fondo del asunto controvertido. El hecho es que dicha resolución se dictó en un procedimiento incidental, que no tiene regulación expresa en la citada Ley 17.322, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en la normativa supletoria del Código de Procedimiento Civil. Sobre la supletoriedad de la normativa del Código de Procedimiento Civil en el presente procedimiento, es posible citar los siguientes ejemplos: el artículo 2° de la propia Ley 17.322 que establece: “los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta Ley, y en el título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.” En tanto que el artículo 6 de la misma norma señala en su inciso primero que: “La forma de las notificaciones se regirá por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.” Finalmente, en el artículo 9 se establece que: “En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil…” Por su parte, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil que establece “Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.” En tanto que el artículo 3° del mismo cuerpo legal establece: “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.” Finalmente, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda cuestión accesoria a un juicio que requiera un pronunciamiento especia

Fallo

se resuelve rechazar la solicitud de propuesta de pago fundado en el artículo 1591 del Código Civil, y en consecuencia se rechaza también la solicitud de dejar sin efecto la orden de arresto decretada. Menciona que el 10 de agosto de 2023, se deduce recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución antes indicada, la que es rechazada el 11 de agosto de 2023, y se declara inadmisible el recurso de apelación deducido subsidiariamente, al tenor de lo previsto en el artículo 8 de la ley 17.332. En efecto, dispone la norma antes mencionada “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.” Estima, que la resolución impugnada en cuanto rechazó el alzamiento de la orden de arresto, no una sentencia de primera instancia, de una recaída sobre la declaración de cobro negligente ni recaída sobre la medida de retención dispuesta en el artículo 25 bis de la ley 17.732, no resultaba susceptible de recurso de apelación, por lo que se resolvió en la forma dispuesta, no concediendo el recurso de apela

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Talca, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, comparece la abogada Erika Patricia Aliaga Toledo, en representación convencional de Francisco Javier Aliaga Guajardo, en autos R.I.T. P-1464-2009, caratulada "AFP PROVIDA S.A. con ALIAGA", quien conforme con lo dispuesto en el artículo 203 de Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en

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