LEÓN/RUIZ
Rol
C-97-2017
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Ante este Juzgado de Letras de Colina, en autos RIT O-106-2017, con fecha 8 de mayo de 2017, se condenó a la demandada Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, al pago de las prestaciones demandadas por la suma total de $6.091.186, de acuerdo al siguiente detalle: 1) $451.199 por concepto de indemnización por falta de aviso previo. 2) $3.609.592 por indemnización por 8 años de servicios. 3) $1.804.796 correspondiente al recargo del 50% de la indemnización anterior, previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. 4) Cotizaciones previsionales correspondiente a los meses de agosto de 2008 y hasta enero de 2012; y la de diciembre de 2016, que debieron haberse enterado en Fonasa y AFC Chile. 5) Además, se condena a la demandada a pagar las remuneraciones desde el día 1 de enero de 2017 y hasta la convalidación conforme a derecho del despido, mediante el pago de las cotizaciones correspondientes. 6) Feriado del año 2016, correspondiente a la suma de $225.599. Iniciado el cobro a través de la Unidad de Cobranza del tribunal, el día 16.8.2017 (folio 3) fue liquidado el crédito de autos. Con fecha 13.11.2017, en folio 19, fue nuevamente liquidado el crédito resultando la suma total de $11.295.482. También consta que en folio 25, con fecha 12.1.2018, fue certificado que no se dedujo objeción a la liquidación del crédito y que el plazo para hacerlo estaba vencido. Con fecha 22.3.2018, la demandada, dio cuenta de pago en favor de Ana Cristina León Ruíz. Código: XYCKXDCDRNL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Relacionado con lo anterior, en folio 38, consta certificación de fondos que asevera que con fecha 21.3.2018, se depositó en la cuenta jurisdiccional Nº3793591 (del Juzgado de Letras de Colina), la suma de $11.295.482, lo que se hizo en la causa O-106-2017, según consta en certificado de depósito Nº5000389618, emitido por Banco Estado, oficina Colina. En el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. De conformidad a lo preceptuado en el artículo 470 del Código del Trabajo, la parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del plazo de cinco días, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. SEGUNDO. La parte ejecutada, a fin de acreditar sus asertos, aportó la siguiente prueba instrumental: 1. Copia de “detalle de liquidación laboral”, de fecha 13.11.2017, de estos autos RIT C-97-2017. 2. Copia de certificación/constancia de fecha 25.4.2019, de estos autos RIT C-97-2017. 3. Copia de “detalle de liquidación laboral”, de fecha 1.12.2021, de estos autos RIT C-97-2017. TERCERO. Cabe consignar que la excepción de pago opuesta se encuentra contemplada en el artículo 470 del Código del Trabajo, norma legal que preceptúa, que la parte ejecutada acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, podrá oponerse a la ejecución; sin embargo, dicho requisito no se verifica en la especie, circunstancia que irremediablemente a rechazar la excepción opuesta. CUARTO. En efecto, fluye de lo obrado en el proceso que la excepción no fue opuesta dentro del plazo Código: XYCKXDCDRNL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl legal. Ello, por haberse certificado con fecha 12.1.2018 que no fue objetada la liquidación efectuada en folio 19; y que, si bien con fecha 1.12.2021 (folio 63), se realiza una nueva liquidación, lo cierto es que el plazo para oponerse en el juicio ejecutivo de cobranza laboral, había fenecido ya hace más de 3 años. Tampoco se encuentra acreditado que la ejecutada haya aportado nuevos antecedentes relativos al pago que reclama, pues hace presente y reitera la consignación efectuada con fecha 21.3.2018, la que -por lo demás- sí fue considerada en la liquidación efectuada 1.12.2021 en folio 63, pues así expresamente se detalla en ella. Entonces, la liquidación efectuada en autos el 1.12.2021 se encuentra plenamente ajustada a derecho, al título ejecutivo y a los antecedentes que obraban tanto en la presente ejecución como en el juicio declarativo a la fecha en que se efectuó dicha operación, sin que constara a esa época pago alguno en la causa. QUINTO. Finalmente, a mayor abundamiento, en lo referido a la convalidación del despido, diré que no está acreditado en el proceso que se hayan solucionado las cotizaciones adeudadas mediante el pago respectivo ante las instituciones previsionales, pues ningún certificado al respecto fue acompañado al proceso; y siendo ello carga de la ejecutada, será rechazada también dicha alegación. Y, teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 432, 466, 469 y 470 del Código del Trabajo; 1551, 1698 y siguientes del Código Civil; y, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil: I. RECHAZO la excepción de pago opuesta por la ejecutada en folio 82. Código: XYCKXDCDRNL Este documento tiene firma electrónica y su origi
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Colina, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Ante este Juzgado de Letras de Colina, en autos RIT O-106-2017, con fecha 8 de mayo de 2017, se condenó a la demandada Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, al pago de las prestaciones demandadas por la suma total de $6.091.186, de acuerdo al siguiente detalle: 1) $451.199 por concepto de indemnización
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