1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

LEÓN CON MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA

Rol

Fecha

23 de mayo de 2024

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que, en estos autos sobre procedimiento de tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT T-4-2023, caratulados “LEON con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA”, el demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia firmada con fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés, en cuanto rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales, demanda de indemnización por daño moral, lucro cesante y cobro de prestaciones, interpuesta por Patricio Iván León Jeria en contra de la I. Municipalidad de Nancagua, sin costas. A su vez, rechazó la excepción de caducidad deducida por el demandado, sin costas, lo que no fue recurrido. El recurso se presente por la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarada admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, recibiéndose los alegatos de los abogados de ambas partes, quedando la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante invoca como causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, basada en que la sentencia se habría dictado con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez, que ha infringido flagrantemente el artículo 456 del mismo cuerpo legal, vulnerando el principio de razón suficiente, ya que no explica ni da razones lógicas para desestimar la abundante prueba documental que daba cuenta de un despido discriminatorio, más aún, en tal sentido, declaró un funcionario que detenta la calidad de dirigente sindical, no aplicando el sentenciador un criterio de proporcionalidad de la medida tomada o no entendiendo cual es el motivo de fondo que existió en la desvinculación de su representado por cuanto sus funciones no fueron suprimidas ni disminuidas en su dotación, tampoco aplicó un criterio de temporalidad, ya que finalizado el proceso eleccionario no se le renovó la contrata, no explicando el demandado la razonabilidad y necesidad de la desvinculación. SEGUNDO: Que, respecto a esta causal, cabe señalar que, de los términos del recurso, queda en evidencia que el recurrente más que reclamar una infracción a las reglas de la sana crítica, cuestiona la errónea valoración de la prueba rendida que, a su juicio, demostraría que el verdadero motivo de la desvinculación del actor lo fue por motivos políticos, ya que estaba por la opción “apruebo” y el alcalde por el “rechazo”, en el último plebiscito constitucional, dado que no desarrolla como la sentenciadora habría infringido el principio de razón suficiente, cuales serían los enunciados o conclusiones que específicamente no fundamentó, es más, alude a principios de temporalidad y proporcionalidad para estructurar la causal de nulidad invocada. Sin embargo, tal como ha establecido esta Corte en fallos anteriores, tales reproches no configuran la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, sino que deben reclamarse al amparo de la causal de la letra e) del citado artículo, asunto respecto del cual se encuentra conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia. En este sentido, se ha señalado que dentro de los casos típicos de fundamentación defectuosa que puede cuestionarse conforme a la causal de la letra e) del artículo 478, se encuentran aquellos en que los jueces no analizan toda la prueba rendida; se limitan a resumir los medios de prueba, sin efectuar un verdadero análisis; derechamente consignan las conclusiones fácticas, sin que ello esté precedido de un razonamiento que permita llegar a ellas; no expresan las razones por las cuales desestiman determinados medios de prueba; acuden al empleo de fórmulas genéricas que nada dicen; no abordan los aspectos contradictorios de la pruebas o declaraciones que se contraponen cuando versan sobre un mismo hecho, entre otras deficiencias. (Astudillo Contreras, Omar. El Recurso de Nulidad Laboral, Algunas Consideraciones Técn

Fallo

por tanto, no se aprecia cómo el fallo podría haber infringido el principio de razón suficiente ni el deber de fundamentación. Al contrario, se constata que la sentencia contiene una concatenación lógica y razonable de argumentos que se desarrollan de manera sucesiva tanto analizando la prueba como respondiendo o haciéndose cargo de las diversas alegaciones del demandante, expresando las razones por las cuales las desecha, permitiendo así una reproducción del razonamiento del juzgador, o sea, posee razonamientos más que bastantes para justificar por qué la prueba fue insuficiente para desechar la acción impetrada. QUINTO: Que, a lo anterior, cabe agregar respecto de la causal de nulidad alegada, que la sana crítica sólo puede verse conculcada en la medida que el juez del grado incurra en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, mas no cuando el reproche se sustenta en discrepancias con el proceso de apreciación de la prueba, que es lo que verdaderamente denuncia el recurso, puesto que, en definitiva, éste se limita a cuestionar las razones dadas en la sentencia para dar por desestimada la discriminación política como causa de término de la contrata, lo que, conforme a lo dicho, esta causa de nulidad será descartada. Por lo demás, dado el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de nulidad, resulta indispensable que el recurrente explique, con la suficiencia necesaria, la manera en que el proceso de valoració

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Rancagua, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en estos autos sobre procedimiento de tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT T-4-2023, caratulados “LEON con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA”, el demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia firmada con fecha siete de noviembre de dos mil veintitr

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