3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ARICA

CESAR ANDRES VIZA VIZA CONTRA INMOBILIARIA ARICA C CUATRO SPA

Rol

Fecha

22 de mayo de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de las expresiones “…, debido a fallas y deficiencias en la calidad del respectivo bien vendido y sus componentes, ...” contenida en el párrafo primero del

Fundamentos

considerando Decimosegundo, así como el primer párrafo del considerando Decimosexto, que inicia con la expresión “Que,” y finaliza con el guarismo “309”, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Se alzó en apelación la abogada, doña Geovanella Smoljanovic Muñoz, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2023, por la jueza titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Arica, que acogió la denuncia infraccional, condenando a Inmobiliaria C Cuatro SPA al pago de una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a los artículos 18 y 23 en relación al artículo 24 de la ley N° 19.496 y, que, además, acogió la demanda civil condenando a dicha Inmobiliaria al pago de una suma de $1.380.000, por los perjuicios sufridos por el actor civil, y cuya suma debe pagarse reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor. Hace presente que el artículo 23 de la Ley N° 19.496 contiene una norma de carácter infraccional, y para incurrir en ella, afirma que se requiere de un actuar negligente por parte del proveedor. En efecto para ello, indica que según la doctrina es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: defectos de calidad o seguridad, en un bien o servicio, que menoscaben al consumidor y por negligencia de un proveedor. Afirma que de la prueba allegada al proceso se desprende que no existe nada que logre acreditar el actuar negligente en la resolución del inconveniente presentado por la Inmobiliaria, pues, al contrario, queda de manifiesto que aquella actúo en tiempo y en forma, intentando ocasionar el menor perjuicio posible, pues, la propia sentencia reconoce que la extensión del tiempo no es hecho imputable al trabajo o dificultad de estos por parte de la Inmobiliaria, sino que se debió a las jornadas laborales del demandante y la imposibilidad de que esté otra persona que no sea él en la ejecución de las labores. Cuestiona el argumento que utilizó la juzgadora para acoger la denuncia infraccional, que se basa principalmente en la calidad del respectivo bien vendido, lo que resultaría ilegal, ya que existe un procedimiento especial para este tipo de materias, que se encuentra contenido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pues, de hecho, la Ley del Consumidor, en su artículo 2 letra e) excluye precisamente las normas que digan relación con la calidad contenidas en la Ley N° 19.472, por lo que la decisión del tribunal desborda la esfera de su competencia, causándolo agravio a su representada, pidiendo que se subsane mediante el presente recurso. En efecto, señala que lo debería convocar es única y exclusivamente si el servicio prestado por parte de la post venta de la empresa Inmobiliaria cumple con los estándares esperados y si resolvió finalmente los requerimientos del actor, lo que según los testigos si aconteció, y que la misma sentenciadora declara que así ocurrió. Señala que se condenó a su representada a pa

Fallo

fallo apelado aparece que los defectos que presentó el departamento del actor se vinculan con el incumplimiento de normas sobre la calidad de la construcción contenidas en la Ley N° 19.472, aquello no es óbice para concluir que dicho inmueble -adquirido por el consumidor- efectivamente presentó defectos que lo transforman en un bien inseguro que puso en peligro la integridad física de sus habitantes y bienes que se encontraban en él, contraviniendo los deberes de seguridad y de profesionalidad que deben guiar el actuar de la inmobiliaria demandada, contemplados en los artículos 3, letras d) y e), y 12 la Ley N° 19.496. En consecuencia, habiendo incurrido la demandada en conductas atentatorias a los artículos 3, letras d) y e), y 23, por la venta de un bien que presentó defectos que atentaban en contra del deber de seguridad en el consumo y a su vez no reparó en forma oportuna y adecuada los daños causados, resulta ser acertada la decisión de la juzgadora del grado en orden a acoger la acción infraccional. CUARTO: En lo que se refiere a la cuantía de la multa impuesta por la infracción a los deberes que se ha hecho referencia en el motivo anterior y, sin perjuicio de las alegaciones que sostiene la apelante-demandada, en torno a que, a su juicio, no se configuran las agravantes que fueron fijadas por la jueza a quo, así como el hecho de concurrir otras circunstancias atenuantes, que no fueron consideradas, lo cierto es que, incluso, en caso de concurrir estas últimas, la mul

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Arica, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de las expresiones “…, debido a fallas y deficiencias en la calidad del respectivo bien vendido y sus componentes, ...” contenida en el párrafo primero del considerando Decimosegundo, así como el primer párrafo del considerando Decimosexto, que inicia con la expresión “Que,” y finaliza con e

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