DE FERARI/MALDONADO
Rol
Fecha
22 de mayo de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción en el párrafo tercero del
Fundamentos
considerando sexto donde se sustituye la palabra “demandada” por “demandante”. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes ponderados por el tribunal de primera instancia, así como de aquellos que fueron acompañados en esta sede, en primer lugar, se tiene por acreditada suficientemente el derecho de propiedad que le asiste a la demandante respecto del inmueble materia de autos, con la copia de la inscripción de dominio, que, si bien dice relación con una cabida superior, ello no obsta a que, el inmueble materia de la acción no se encuentre incorporado en éste. SEGUNDO: Que, asimismo, en relación con la ocupación de la demandada, ello ha sido suficientemente acreditada conforme razonó el juez a quo, sin perjuicio de las disquisiciones relativas a la individualización del inmueble, que serán analizadas. TERCERO: Que, en cuanto a las argumentaciones relativas a existir un título que justifique la ocupación por parte de la demandada, no hay antecedentes suficientes para dar por acreditada la vigencia de la regularización conforme al Decreto Ley 2.695, máxime que no existe inscripción alguna relativa al dominio respecto al inmueble de autos en favor de la demandada. CUARTO: Que, finalmente, respecto del argumento relativo a que la ocupación de la demanda solo dice relación con la calle Arteaga N°82 mas no Yungay N°152, de los antecedentes acompañados por la demandante, en particular, el Certificado de Número emitido por la Ilustre Municipalidad de Arica, así como de las declaraciones contestes de los testigos de dicha parte, son suficientes para dar por sentado que el inmueble corresponde a la propiedad tal como fue individualizada en la demanda, lo que no puede ser controvertido con la documentación acompañada por la demandada, que, en primer lugar corresponde a una declaración jurada de un tercero que no es parte del juicio y que no fue corroborada por otro medio probatorio del proceso, lo que le resta todo valor, y respecto del Plano acompañado, ello no controvierte lo planteado por la demandante en cuanto a que el inmueble está conformado por diversas numeraciones, puesto que dicho plano solo dice relación a Arteaga N°82. Y visto lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se resuelve que SE CONFIRMA, la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, complementada el doce de diciembre de dos mil veintitrés, de folio 61 y 70 del cuaderno principal, pronunciada en la causa Rol C-2101-2021 del Primer Juzgado de Letras de Arica. Regístrese, notifíquese, archívese y devuélvase vía interconexión. Rol N° 495-2023 Civil.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción en el párrafo tercero del considerando sexto donde se sustituye la palabra “demandada” por “demandante”. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes ponderados por el tribunal de primera instancia, así como de aquellos que fueron acompañados en esta sed
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