ESPARZA/SERVICIOS PROSEGUR LTDA.
Rol
Fecha
22 de mayo de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos RIT, RUC 23-4-0472299-9, se declaró lo siguiente: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por RENÉ SAMUEL ESPARZA MUÑOZ en contra de SERVICIOS PROSEGUR LIMITADA se declara que el despido de fecha 13 de febrero de 2023 es injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 4.737.018 de incremento legal de 30% sobre la indemnización por años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2.- $ 3.187.709 por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, descontado en el finiquito. 3.- $ 425.102 por concepto de diferencia de remuneración de 13 días de febrero de 2023. 4.- $ 382.784 por concepto de 8 días de feriado progresivo. Que, las sumas anteriores devengarán los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que no ha lugar a las demás prestaciones demandadas. III.- Que se condena en costas a la demandada, las que se fijan en la suma de $400.000. Contra esa sentencia doña Andrea Guarda Molina, abogada en representación de la parte demandante, deduce Recurso de Nulidad por haberse dictado con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, según en el artículo 477 del Código del Trabajo, con la finalidad que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones lo acoja en todas sus partes declarando la nulidad del fallo recurrido, invalidando la sentencia impugnada, y se sirva a dictar sentencia de reemplazo que acoja íntegramente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, con costas, en los términos que fueron solicitados, ello sin perjuicio de la facultad establecida en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. La causal de nulidad invocada establecida en el artículo 477 el Código del Trabaj
Fundamentos
fundamentos o infracciones de ley diversas que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, las que en todo caso invoca de manera conjunta, consistentes en la inobservancia del o los siguientes preceptos legales: 1. En lo relativo a la comunicación del término del contrato de trabajo, del artículo 162 del Código del Trabajo, en aquella que parte que se establece que la carta de despido deber ser comunicada al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda; lo anterior debe relacionarse, entendiéndose también vulneradas, las normas de los artículos 454 numero 1, inciso 2º del Código del Trabajo y la del articulo 168 letra b) del Código del Trabajo; 2. y/o Respecto al concepto de última remuneración para efectos indemnizatorios, del artículo 172 del Código del Trabajo. Se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa con fecha 14 de mayo de 2024, oportunidad en que por la recurrente compareció y alegó la abogado señora Alejandra Guarda, y por la demandada alegó la abogado señora Camila Ducassou. Finalizada la vista queda en acuerdo, logrado ése se procede a redactar la presente sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la primera hipótesis o fundamento que se invoca respecto de la causal de nulidad del Artículo 477 Código del Trabajo, a juicio de la recurrente la sentencia incurre en una infracción de los preceptos legales establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 454 numero 1 inciso 2º, y en el del articulo 168 letra b), todos del mismo Código, lo que conlleva a influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo; infracción que emana específicamente del considerando OCTAVO, al señalar lo siguiente: “Que, atendido a que la carta de aviso de despido no fue enviada al domicilio registrado en el contrato de trabajo del trabajador, en consecuencia, nunca fue recibida por el demandante, se entiende que el despido fue injustificado, debiendo tenerse como causal la de necesidades de la empresa, pues así lo entendió el trabajador desde un principio y tal es así que, en el finiquito se reservó el derecho para reclamar el 30% de recargo legal y la devolución del descuento del seguro de cesantía”. Refiere que queda en evidencia que el Juez A quo no hizo una correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones, sobre todo lo establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, pues la única forma que puede existir para que el trabajador conozca la causa legal para el termino de sus servicios es mediante la comunicación de su despido, de tal manera que su INEXISTENCIA, necesariamente torna al despido injustificado, debiendo condenarse por tal razón al recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios, sin que el sentenciador pueda agregar circunstancias adicionales que NO se encuentran en la normativa. En
Fallo
se declara que el despido de fecha 13 de febrero de 2023 es injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 4.737.018 de incremento legal de 30% sobre la indemnización por años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2.- $ 3.187.709 por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, descontado en el finiquito. 3.- $ 425.102 por concepto de diferencia de remuneración de 13 días de febrero de 2023. 4.- $ 382.784 por concepto de 8 días de feriado progresivo. Que, las sumas anteriores devengarán los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que no ha lugar a las demás prestaciones demandadas. III.- Que se condena en costas a la demandada, las que se fijan en la suma de $400.000. Contra esa sentencia doña Andrea Guarda Molina, abogada en representación de la parte demandante, deduce Recurso de Nulidad por haberse dictado con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, según en el artículo 477 del Código del Trabajo, con la finalidad que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones lo acoja en todas sus partes declarando la nulidad del fallo recurrido, invalidando la sentencia impugnada, y se sirva a dictar sentencia de reemplazo que acoja íntegramente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, con costas, en los términos que fuero
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos RIT, RUC 23-4-0472299-9, se declaró lo siguiente: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por RENÉ SAMUEL ESPARZA MUÑOZ en contra de SERVICIOS PROSEGUR LIMITADA se declara que el despido de fecha 1
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