ZAPATA/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
22 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña SECIA ESTER ZAPATA HENRÍQUEZ, Empleada pública, casada, cédula de identidad número 17.366.606-3, con domicilio en Baldomero Lillo 21, Villa Portal Primavera, General López, comuna de Vilcún, interponiendo recurso de protección en contra del REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE, RUT 61.002.000-3, entidad del giro de su denominación, representado legalmente por don JORGE ÁLVAREZ VÁSQUEZ, abogado, RUN 9.603.153-K, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en Catedral 1772, Santiago, por los argumentos de hecho y derecho que a continuación se indican. Afirma ser dueña del STATION WAGON marca NISSAN, modelo NEW QASHQAI ADVANCE 2.0, color BLANCO PERLA, año 2021, Nro. Motor MR20700273W, Nro. Chasis SJNFBAJ11MA967864, placa patente PXSW-13, según da cuenta el Certificado de Dominio Vigente acompañado en el respectivo otrosí de esta presentación. 2. Explica que el vehículo mencionado lo compró CERO KILÓMETROS, el año 2021, y según da cuenta Registro de Multas que se acompaña a esta presentación, al día 1 de febrero de 2024, ya se compone de 64 páginas, por las infracciones a la ley de tránsito, cometidas por un vehículo que transita en la ciudad de Santiago distinto del suyo, con la placa patente de su vehículo clonada. Añade que, ante la clara existencia de un vehículo clonado y que circula por los pórticos habilitados en la Región Metropolitana, con la misma placa patente de su vehículo, realizó la denuncia ante la Policía de Investigaciones con fecha 31/01/2023; la que fue derivada a la Fiscalía de Temuco con fecha 02/02/2023, y que se encuentra ingresada como Falsificación de instrumento público, bajo el RUC 2300126269-6. Explica que en la actualidad es la Fiscalía de Temuco quien tiene a su cargo la investigación, en causa RUC 2300126269-6, la que lamentablemente, se encuentra “archivada”, pues, en palabras del propio fiscal, la "fiscalía se encuentra limitada en el ejercicio de sus funciones de control”. Agre
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que se considera ilegal o arbitraria por parte de la recurrente consiste en la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación de otorgar una nueva placa patente al vehículo de propiedad de la primera. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración del derecho fundamental estatuido en el artículo 19, número 1, inciso primero, y número 24, incisos primero a tercero, de la Constitución Política de la República. Solicita que esta Ilustrísima Corte restablezca el imperio del derecho, ordenando al Servicio de Registro Civil e Identificación le otorgue un nuevo número de placa patente para su vehículo, dando de baja la actual placa patente PXSW-13, y se dejen sin efecto los apercibimientos y requerimientos dictados en su contra, eximiéndola de toda responsabilidad y cobro, tanto a futuro como retroactivamente. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. A lo mencionado deben agregarse ciertas exigencias adicionales. Una de ellas se refiere a que la acción debe deducirse “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” (Auto Acordado N° 94-2015, de la Corte Suprema, sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección, de fecha .17 de julio de 2015, párrafo 1°). La otra consiste en que el accionante de protección debe estar reclamando la tutela de un derecho fundamental indubitado. Esto significa que no debe existir controversia respecto de la existencia del derecho cuyo disfrute ha sido amenazado, perturbado o privado por un tercero. TERCERO: Ilegalidad o arbitrariedad de la conducta. En el presente caso no es posible advertir ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de la recurrida. En cuanto a la ilegalidad, la actuación del Servicio de Registro Civil e Identificación se encuentra respaldada por el artículo 52, inciso primero, de la Ley N° 18.290, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 27 de diciembre de 2007. En aquella disposición se establece textualmente lo siguiente: “Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica la ley”. Por tanto, la actuación de la recurrida no puede ser calificada de ilegal. En cuanto a la arbitrariedad, tampoco se vislumbra una actuación irracional, caprichosa o carente de motivación por parte del mencionado Servicio. En efecto, su conducta se ha ajustado a la regulación legal citada. De otro lado, la asignación de una única placa patente a cada vehículo que ha sido internado al país se justifica en diversas razones económicas y de control. Por lo mismo, la actuación del Servicio de Registro Civil e Identificación
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. Al folio N° 17: A lo principal: Estese al mérito de autos. Al otrosí: Téngase presente. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña SECIA ESTER ZAPATA HENRÍQUEZ, Empleada pública, casada, cédula de identidad número 17.366.606-3, con domicilio en Baldomero Lillo 21, Villa Portal Primavera, General López, comuna de Vilcún, interponiendo re
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica