OBREQUE/PARRA
Rol
Fecha
22 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña CAROLINA ELIZABETH OBREQUE GONZÁLEZ, chilena, soltera, independiente, cédula de identidad número 19.200.232-K, domiciliada en Los Cipreces parcela 17, de la comuna de Pucón, interponiendo recurso de protección contra de DOÑA BLANCA ADELINA CERNA GONZÁLEZ, chilena, cédula de identidad N° 12.329.016-k, ignoro profesión u oficio, y don EDUARDO ALBERTO PARRA MOYA, chileno, jubilado de carabinero, cédula de identidad N° 9.458.970-3, ambos con domicilio en Los Cipreces sin número parcela o lote 17, de la comuna de Pucón, por los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que se indican a continuación. Informa que en el mes de mayo de 2023, con el recurrido don Eduardo Alberto Parra Moya, DE FORMA CONSENCUAL acordamos un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en Los Cipreces Lote o parcela 17, parcela en la cual también se encuentra la casa habitación de los recurridos. La renta se pactó en la suma de $500.000.- mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Para acceder a la propiedad los recurridos me facilitaron dos controles para abrir el portón eléctrico. Explica que, con fecha 5 de enero de 2024, el recurrido mediante mensaje de texto vía WhatsApp, le consultó si continuaría con el arriendo de su casa para en caso afirmativo preparar entonces un contrato de arriendo, a lo que respondí por la misma vía que este mes (enero 2024) sería mi último mes por las cosas extrañas (convivencia y cobros indebido) que ocurren. El mismo día 5 de enero 2024 ´realizó dos transferencias a la cuenta corriente del recurrido don Eduardo Alberto Parra Moya, N° 81957360 del Banco Crédito e Inversiones, por un monto de $50.000.- y otro por $450.000.- quedando de esta forma pagado el arriendo del mes de enero que va desde el 5 de enero hasta el 5 de febrero de 2024. Agrega que con fecha 9 de enero de 2024, siendo aproximadamente las 21:22, la recurrida doña Blanca Adelina Cerna González, pareja del otro recurrido, sin explicación ni justificación alguna procedió a increparla y agredirla de forma verbal, señalándole que tenía que avisarle con anticipación que dejaría el inmueble arrendado, y que en caso contrario tenía que indemnizarla, amenazándola que la funaría y que no podía sacar del interior de la casa, que le rompería todos los muebles que guarnecen el inmueble del cual es arrendataria y como forma de demostrar que ella no bromea tomo un tronco de leño y lo lanzó a una de las ventanas, quebrándola, momento en el cual la pareja y otro recurrido la tomó llevándosela gritándole a viva voz que “Te voy hacer tira todo lo que tienes, porque eso me pertenece”. Informa que hizo la correspondiente denuncia en Carabineros de Pucón, por daños, denuncia que por cierto el fiscal de Pucón don Jorge Calderara González, decidió no iniciar investigación. Explica que la noche en que ocurrieron los hechos y por el miedo de volver al inmueble, por lo alterada que la recurrida se encontraba, decidió pernoctar esa noche en casa de un familiar. Además, la misma noche solicitó a Carabineros de Pucón me la acompañara a constatar el estado de los muebles que guarnecen el inmueble para dejar constancia de su estado, acompañándose el respectivo video en un otrosí de este recurso. Sostiene que la recurrida no pudo por sí y de forma unilateral alterar una situación de hecho existente, alterando el normal funcionamiento, tranquilidad y bienestar de su familia, agrediéndola de forma verbal y provocando daños en el inmueble arrendado con todos los perjuicios e inconvenientes que ello conlleva. Alega
Fallo
fallo del recurso de protección, de fecha .17 de julio de 2015, párrafo 1°). La otra consiste en que el accionante de protección debe estar reclamando la tutela de un derecho fundamental indubitado. Esto significa que no debe existir controversia respecto de la existencia del derecho cuyo disfrute ha sido amenazado, perturbado o privado por un tercero. TERCERO: Inexistencia de derechos indubitados. Como aparece claramente de la relación de hechos presentada en lo expositivo, en el presente caso no existen derechos indubitados. En efecto, la recurrente sostiene que no se le permite el ingreso a la propiedad que arrienda y que sería de propiedad de los recurrentes. El fundamento de dicha conducta, según relata la propia afectada, sería la existencia de una deuda relativa al pago de la renta del mismo. A partir de los antecedentes aportados, esta Ilustrísima Corte no ha logrado formarse convicción respecto de los hechos ventilados ante ella. Por lo mismo, no resulta posible confirmar o descartar si existe un derecho indubitado, un derecho no cuestionado, del que sea titular la accionante de protección en el presente caso. Por tanto, no se cumple uno de los requisitos de admisibilidad de la acción constitucional deducida. Por lo mismo, la acción de protección deberá ser desestimada, y así se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE DE
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña CAROLINA ELIZABETH OBREQUE GONZÁLEZ, chilena, soltera, independiente, cédula de identidad número 19.200.232-K, domiciliada en Los Cipreces parcela 17, de la comuna de Pucón, interponiendo recurso de protección contra de DOÑA BLANCA ADELINA CERNA GONZÁLEZ, chilena, cédula de identidad N° 12.329.0
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