GUTIÉRREZ/SOCIEDAD CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LIMITADA
Rol
Fecha
22 de mayo de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. Que don JULIO LANDAETA FONSECA, abogado, en representación de don IVÁN GUTIÉRREZ MELLAO, en causa RIT O-1133-2022, caratulada “GUTIÉRREZ CON SOCIEDAD CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LIMITADA”, en procedimiento de aplicación general, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de agosto de 2023, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, a fin de que conociendo del presente recurso esta Ilustrísima Corte de Apelaciones anule la sentencia mencionada y en su lugar se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas. 2°. Que este procedimiento laboral de aplicación general se inicia por demanda deducida por don IVÁN RICARDO GUTIERREZ MELLADO, cédula de identidad N° 14.411.823-5, con domicilio en Claro Solar N° 950, oficina 401, quien interpone demanda laboral por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, a fin de que se declare como justificado, en contra de SOCIEDAD CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LTDA., RUT N° 77.760.540-2, representada legalmente por don JOSE JOAQUIN CASTRO ROJAS, cédula de identidad N° 10.831.172-K, o por quien lo represente o subrogue en virtud del artículo 4° del Código Del Trabajo; y solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra de RUTA DEL BOSQUE SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., RUT N° 96.843.170-6, representada legalmente por MARIO BALLERINI FIGUEROA, cédula nacional de identidad N° 10.115.190-5, o por quien detenten las facultades contempladas en el artículo 4 del Código del Trabajo. 3°. En lo que resulta relevante para efectos del presente recurso, la sentencia recurrida resolvió lo siguiente respecto de la responsabilidad de la empresa RUTA DEL BOSQUE SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., la que fue demandada en forma solidaria o subsidiaria en la presente causa: “III.- SE ACOGE la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por RUTA EL BOSQUE SOCIEDAD CONCESIONARIA. IV.- Qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Causales de nulidad invocadas. La demandante y ahora recurrente solicita la nulidad de la sentencia recurrida por dos causales. En primer lugar, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente en su parte final. Dicha causal consiste en que la sentencia se habría dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En segundo lugar, y de manera subsidiaria, por la causal estatuida en el artículo 478, letra b), del mismo Código. Dicha causal consiste en que la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Respecto de ambas causales solicita la nulidad de la sentencia impugnada y que esta Ilustrísima Corte emita sentencia de reemplazo. En lo que sigue se analizarán ambas causales, en el orden que han sido propuestas por el recurrente. I. Causal del artículo 477, parte final, del Código del Trabajo. SEGUNDO: Orden del análisis del presente apartado I. Para el examen de la causal de nulidad del artículo 477, invocada por el recurrente, la exposición que sigue incluirá cuatro órdenes de consideraciones. En primer lugar, se precisará el significado de la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A continuación se revisarán los argumentos ofrecidos por el recurrente para fundar dicha causal. En tercer lugar se indicarán los hechos que se han tenido por probados en la sentencia de instancia. Por último, se precisará el problema sometido a la decisión de esta Corte y se evaluará la procedencia de la causal infracción de ley en el presente caso. TERCERO: Significado de la causal consistente en infracción de ley. En cuanto al significado de la causal invocada, conviene asentar tres cosas. En primer lugar, la infracción de ley se produce en tres casos. Primero, cuando a los hechos del caso se aplica una norma que no los denota. Segundo, cuando a los hechos del caso deja de aplicarse una norma que sí los denota. Y tercero, cuando la interpretación atribuida a una disposición no es correcta. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt ha declarado que esta causal de invalidación implica discutir “únicamente la manera como (…) ha sido aplicada la ley, sea porque alguna norma ha dejado de aplicarse, o bien porque se ha aplicado sin que ello correspondiera, o porque el tribunal la hubiese interpretado de manera incorrecta” (Corte de Apelaciones de Puerto Montt, sentencia recaída en la causa rol N° 18-2021, de fecha 9 de julio de 2021, considerando primero). En segundo lugar, la infracción de ley invocada debe incidir sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Esto significa que la errónea aplicación del derecho ha conducido a una decisión diversa de aquella a la que se arribaría si la infracción no se hubiera producido. En otras palabras, la correcta aplicación de la ley habría conducido al tr
Fallo
fallo recurrido. Al no hacerlo el recurrente impide que esta causal alegada puede ser acogida”. c) En tercer lugar, la infracción de las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica debe ser manifiesta. Aquello significa que la contravención por parte de la sentencia recurrida debe ser evidente o relevante. Además, debe apreciarse claramente a partir de la sola lectura de la respectiva resolución. En este mismo sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. Al respecto sostuvo que “ha de tratarse de una alteración que sea evidente a la lectura del fallo” (sentencia recaída en la causa rol 207-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, considerando octavo). DÉCIMO: Fundamentación de la causal por la recurrente. Al justificar la causal invocada, el recurrente afirma que la infracción de la sana crítica se produjo por infracción a la lógica. Al respecto sostiene textualmente lo siguiente en su recurso de nulidad: “A.3. Como se aprecia, la sentenciadora no hizo una valoración de la prueba en el considerando antes transcrito, en los términos presupuestados por el artículo 456 del Código del Trabajo, para determinar la responsabilidad de la demandada subsidiaria o solidaria, pues no apreció ningún medio de prueba en particular, de manera que el examen de los mismos haya conducido lógicamente a la conclusión a la que arribó, desde que su análisis de los elementos de convicción fue errada desde un aspecto lógico”. En lo esen
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. Que don JULIO LANDAETA FONSECA, abogado, en representación de don IVÁN GUTIÉRREZ MELLAO, en causa RIT O-1133-2022, caratulada “GUTIÉRREZ CON SOCIEDAD CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LIMITADA”, en procedimiento de aplicación general, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduce r
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