OSVALDO SALAMANCA ZUÑIGA / SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS GESS LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
22 de mayo de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°18-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-181-2023, RUC 23-4-0483451-7, caratulada “Osvaldo Salamanca Zúñiga con SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS GESS LTDA.” seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, en cuanto declara el despido indirecto y condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $612.500.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $5.512.500.- por concepto de indemnización por años de servicio. c) $ 4.410.000 por concepto recargo legal del 80% conforme lo previsto en el artículo 171 inciso primero del Código del Trabajo. d) $428.736 por concepto de feriado legal del periodo comprendido entre el 7 de julio de 2020 hasta el 7 de julio de 2021. e) $428.736 por concepto de feriado legal del periodo comprendido entre el 8 de julio de 2021 al 8 de julio de 2022. f) $330.739 por concepto de feriado proporcional por el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2022 al 2 de mayo de 2023. Asimismo, condena a la demandada al pago de $5.192.312, por las diferencias de sueldo base respecto del periodo comprendido entre el mes de mayo de 2021 a marzo de 2023. Igualmente, rechaza la demanda respecto al pago de las horas extraordinarias demandadas. Y por último, rechaza la demanda en cuanto a la declaración de unidad económica y, consecuentemente, rechaza la demanda interpuesta en contra de don Antonio Enrique Suing Novoa. Contra dicha decisión la abogada Paula Aguilar Lucero, en representación de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad, sin indicar si se interponen conjunta o subsidiariamente, las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y la del artículo 478 letra b) del mismo Código, al haber
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se funda, en primer lugar, en la causal instituida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en ambas hipótesis, esto es, haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales al dictarse la sentencia definitiva, y haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la primera hipótesis, afirma la recurrente que las preguntas formuladas a los testigos oficiosamente no se ajustaron a los puntos fijados como hechos a probar ni a precisar o aclarar sus dichos y además, fueron formuladas conteniendo la respuesta, siendo reiterativas confusas e incluso hostilizando, como ocurrió con el testigo don Eduardo Iván Espinoza Huerta. Sostiene la recurrente que en base a estas declaraciones la jueza forma su convicción, como se desprende de los considerandos décimo tercero, décimo quinto, décimo séptimo, décimo noveno y vigésimo primero, para tener por acreditadas las causales de incumplimiento alegadas por la demandante, por ello resulta de tal gravedad que la prueba testimonial oficiosa no haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 454 N°6 del Código del Trabajo, ni la juez del proceso haya otorgado a ninguna de las partes en el juicio, la oportunidad de contradecir su intervención conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código del Trabajo, ya que como consta del análisis de lo razonado en la sentencia, la prueba testimonial es el medio probatorio a través del cual la sentenciadora formó su convicción y resolvió la presente causa. Afirma que la sentencia vulnera la garantía del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, infracción que se configura por haber realizado la jueza de la causa a la totalidad de los testigos, un interrogatorio apartado de la norma que asegura a todas las personas un justo y racional procedimiento, interrogándolos en contravención a lo dispuesto en el artículo 454 N°6 del Código del Trabajo. Esta norma importa para las partes y el tribunal la prohibición de formular preguntas confusas, reiterativas, coercitivas, asertivas, contener elementos que determinen la respuesta ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba. En cuanto a la forma en que el vicio denunciado ha influido en lo dispositivo de la sentencia, indica que de no haber sido obtenidas las declaraciones testimoniales con vulneración de garantías constitucionales y siendo las mismas el soporte de las hipótesis de la demandante, la sentencia ha incurrido en el vicio denunciado que habilita la interposición del recurso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera hipótesis, esto es haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales al dictarse la sentencia definitiva, ya que de haberse observado la norma prevista por el artículo 454 N°6, como a
Fallo
fallo atacado vulnera la norma del artículo 171 del Código del Trabajo, al estimar acreditados los incumplimientos denunciados por el trabajador. Esta norma resulta vulnerada por falsa aplicación, por cuanto la conducta del empleador no se enmarca dentro de la causal de caducidad invocada, ya que no se acreditó de manera legal el incumplimiento alegado. De la misma forma -sostiene- se vulneran los artículos 26 y 26 bis del Código del Trabajo, al estimar el sentenciador que el empleador en forma permanente, alargaba la jornada mensual. Vulnera, asimismo, la norma del artículo 160 N° 5 y 7 y 184 del Código del Trabajo, al estimar la sentenciadora que se puso en riesgo la vida y la salud del actor, no se cumplió la jornada ordinaria de trabajo de forma permanente ni el pago del sueldo base convenido, incumplimientos calificados de graves en circunstancias que la prueba testimonial tenida en vista fue obtenida con infracción de la norma constitucional citada, esto es, el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, además del artículo 425 y 454 N°6 del Código del Trabajo, como se expuso precedentemente. Refiere que la sentenciadora fundó su convicción en las declaraciones de los testigos, especialmente aquellos del demandado, pese a que estas declaraciones fueron obtenidas con vulneración al debido proceso. Insiste en que toda la fundamentación del despido indirecto se apoya en las declaraciones obtenidas por la interrogación oficiosa desplegada; sin control, ni oportunidad de
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San Miguel, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°18-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-181-2023, RUC 23-4-0483451-7, caratulada “Osvaldo Salamanca Zúñiga con SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS GESS LTDA.” seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, se acogió
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