/MINISTERIODELINTERIORYSEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
22 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 15 de mayo del año en curso, comparecen doña Amy Álvarez Pizarro y doña María Gabriela Gómez, abogadas, en favor de don Manuel Alejandro Alvarado Rodríguez, garzón, cédula de identidad para extranjeros N°27.213.781-1, peruano, todos domiciliados para estos efectos en Población San Hernán, Block 75, dpto. 33, San Fernando, y vienen en deducir recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su titular, don Luis Thayer Correa, ambos con domicilio en calle Matucana Nº1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, representado legalmente por doña Carolina Tohá Morales, ambos con domicilios en Palacio de la Moneda S/N- Santiago, Región Metropolitana, de conformidad a los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica que el amparado Ingresa al país, por pasos habilitados y dando integro cumplimiento al ordenamiento jurídico chileno, con fecha 10 de febrero de 2019, a través del aeropuerto Arturo Merino Benítez, en calidad de turista, bajo la vigencia de la antigua ley de migraciones, Decreto Ley N°1094 y su respectivo reglamento. Al poco tiempo de su ingreso al territorio nacional el amparado logra conseguir trabajo, con la empresa Comercial y Gastronómica Internacional SPA., lo que le permitió postular a la Residencia Temporal de Visa Sujeta a Contrato, la que le fue otorgada con fecha 10 de septiembre de 2019, a través de la Resolución Exenta N°245570, con una vigencia desde el 22 de enero de 2020 hasta el 22 de enero de 2021. Agrega que con posterioridad, y dentro del plazo legal, el amparado solicitó la correspondiente prórroga de su residencia, la cual le fue concedida con fecha 29 de junio de 2021, a través de la Resolución Exenta N°84642, asegurando no se estableció el tiempo de vigencia de la residencia, es decir, no aparecía consignado en la misma el plazo, por lo que el amparado entendió que el tiempo otorgado correspondía al máximo, esto es, por un plazo de 2 años, hasta el 29 de junio de 2023, agregando que en aquella época había comenzado a implementarse recién la modalidad de los estampados electrónicos, lo que el amparado también desconocía, por la falta de la debida información que debió haber brindado el servicio, lo que llevo a que don Manuel, por ignorancia no realizara la descarga del mismo. Añade que por motivos de índole personal, el amparado debió realizar un viaje con urgencia a Perú, a finales de septiembre de 2021, siendo siempre su firme propósito volver al país lo antes posible, de manera de retornar a su vida habitual junto a su familia, lo que hizo con fecha 3 de mayo de 2022, ingresando por pasos habilitados, sin embargo y por desconocimiento, al momento de ingresar no mostro la resolución a través de la cual le otorgaban la prórroga de su residencia temporal, creyendo que la misma aparecería en la base de datos de PDI, por lo que en su tarjeta única migratoria se registró que su ingreso fue realizado por motivo de vacaciones, es decir, como si la residencia con la que contaba fuera transitoria (ex visa de turismo) y no temporal como la que en realidad le fue otorgada. Asegura que el amparado, percatándose de este error cometido por la PDI, al momento de su ingreso al país, y con la finalidad de que éste fuese subsanado lo antes posible, en el sentido de que se le reconociera de que cuenta con una residencia temporal por visa sujeta a contrato, es que el día 4 de mayo de 2022, ingresa una solicitud en la OIRS, bajo el N°OR099N0090169, solicitando, además, que se le indicaran cuáles eran los trámites necesarios para obtener el estampado electrónico de su residencia, que ya había pagado. Relata que con fecha 22 de julio de 2022, y a través de la Resolució
Fallo
por tanto, una total ilegalidad y arbitrariedad en lo resuelto por el ente recurrido, por cuanto si bien en un primer momento el Servicio reconoce el error que cometió al disponer la orden de abandono del país del amparado, a través de la resolución exenta N°22312036, dejando sin efecto la misma, sin embargo acto seguido mantiene la medida justificándose en la resolución exenta N°23131493, la cual también dispuso una orden de abandono, considerando que el amparado había ingresado al país como turista. Asegura que tanto las resoluciones exentas N°22312036 y N°23131493, dispusieron una orden de abandono del país en contra del amparado, al sostenerse erróneamente en las mismas que este había ingresado al país en calidad de turista (actual permanencia transitoria), cuando en realidad don Manuel cuenta con una Residencia Temporal, y lleva viviendo en el país hace más de 5 años. Su ingreso nunca fue como turista, sino como residente temporal y es esto lo que se solicitó que se corrigiera a través del Recurso de Revisión Extraordinario. Afirma que resulta contrario a toda lógica que, el Servicio Nacional de Migraciones, en la resolución que se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión, corrija el error en el que incurrió en la resolución exenta N° N°22312036, dejando sin efecto la orden de abandono, al probarse que el amparado nunca ingreso como turista al país, pero que, sin embargo, determine que subsiste dicha orden de abandono, en consideración a la resolución exen
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 15 de mayo del año en curso, comparecen doña Amy Álvarez Pizarro y doña María Gabriela Gómez, abogadas, en favor de don Manuel Alejandro Alvarado Rodríguez, garzón, cédula de identidad para extranjeros N°27.213.781-1, peruano, todos domiciliados para estos efectos en Población San Hernán, Block 75, dpto. 33, S
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