1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

JOHN PADILLA JARAMILLO / TRANSPORTES ROMERO UNO SPA

Rol

Fecha

22 de mayo de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en los antecedentes de procedimiento ordinario ingreso Corte Rol N°51-2024 Laboral que incide en la causa RIT O-133-2022, caratulada “Padilla con Transportes", provenientes del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de manera parcial deducida por el demandante, accediendo al cobro de prestaciones, sin costas. Segundo: Que en contra de tal decisión recurre de nulidad el abogado del actor don Ricardo Acevedo Troncoso, quien invoca de manera principal la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo y de manera subsidiaria la del artículo 477. En cuanto a la causal deducida de manera principal, 478 letra c) del Código del Trabajo, refiere que para efectos de determinar el valor de las horas de espera, la sentencia recurrida validó la fórmula aritmética utilizada por el ordinario dictado por la Dirección del Trabajo del año 2009, y a su vez validó la fórmula utilizada por el empleador, no obstante no siguió la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la que cita y refiere es reciente, en virtud de la cual se habría determinado una diferencia de remuneraciones por concepto de horas de espera de acuerdo con el artículo 25 Bis del Código del Trabajo y como consecuencia de aquello, una sub-declaración de cotizaciones previsionales, que genera un perjuicio previsional, y de igual forma, la sanción de la nulidad del despido toda vez no se han enterado íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, tal como se encuentra solicitado en la demanda de autos. Explica de qué manera lo decidido influyó en lo dispositivo del fallo, solicitando se acoja la petición en los términos planteada. De manera subsidiaria, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley, lo anterior, en relación con el art. 454 N° 1 inciso 2 del Código del Trabajo. En este caso cita el artículo 454 N° 1 inciso segund

Fundamentos

fundamentos que invoca. En consecuencia, ello implica que debe existir congruencia entre la causal invocada y los argumentos que le sirven de sustento y, finalmente debe contener la petición concreta que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional que es, en definitiva, la que le otorga su competencia. Cuarto: Que precisado lo anterior y como ya fue enunciado el recurrente invoca como causal principal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, lo que constituye una cuestión de derecho relativa a “la determinación de si un hecho establecido se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el asunto”. Asimismo se debe señalar que la doctrina nacional ha dicho que este motivo de nulidad atiende a una cuestión de derecho, y consiste en la determinación acerca de “si un hecho establecido se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el asunto”, manteniendo inalterable el presupuesto fáctico de la sentencia (Omar Astudillo, El recurso de nulidad laboral, p. 130). En otras palabras, la calificación jurídica consiste en el proceso racional de dotar a una determinada hipótesis que fue debidamente justificada, del estatuto normativo que la regula en términos jurídicos. En consecuencia, para que esta Corte se encuentre en condiciones de revisar si la calificación jurídica acerca de la procedencia del cobro pretendido por el demandante relativa a los tiempos de espera y si la forma de cálculo fue acertada o no, debe estar forzosamente a los hechos que resultaron acreditados en la sentencia definitiva que se impugna. Quinto: Que a afectos de dilucidar la procedencia de la causal invocada importa dejar consignado que el demandante aseguró que no se dio correcto pago a las horas de espera en sus liquidaciones, y que por tal concepto se le adeudan 11 horas de espera en los meses correspondientes a diciembre de 2020, 11 horas de espera cada uno de los meses del año 2021, 11 horas los meses de abril y mayo de 2022, 12 horas de espera en junio de 2022, 10 horas de espera en julio de 2022, 8 horas de espera en agosto de 2022, 10 horas de espera en septiembre de 2022, 11 horas de espera en octubre del 2022 y 12 horas de espera en diciembre de 2022, todo por un total de $711.039, por cuanto su empleador habría utilizado una formula errónea para ello. No obstante tal alegación, en el motivo décimo séptimo, parte final, fue el tribunal quien dejó consignado que “…no se probó que el empleador hubiese ocupado una fórmula equívoca, puesto que haciendo el Tribunal el ejercicio con la fórmula contenida en el Ordinario 0439/008 de la Dirección del Trabajo de fecha 28 de enero de 2009, el resultado arrojado es similar a lo efectivamente pagado por la empleadora, de conformidad a las liquidaciones incorporadas.”, señalando además en el motivo décimo octavo, “…que de acuer

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San Miguel, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en los antecedentes de procedimiento ordinario ingreso Corte Rol N°51-2024 Laboral que incide en la causa RIT O-133-2022, caratulada “Padilla con Transportes", provenientes del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda d

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