ORTIZ/ORTIZ
Rol
Fecha
22 de mayo de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que, por sentencia de 24 de mayo de 2023 se acoge con costas a la denuncia infraccional interpuesta por don LEOPOLDO ORTIZ MENDOZA y don LEOPOLDO ORTIZ POBLETE, en contra AUTOMOTORES GILDEMEISTER SPA y de SERVICIOS FINANCIEROS FORUM S.A., al haberse acreditado debidamente las causales invocadas por la querellante, y, en consecuencia se ordena el pago de una multa de 50 U.T.M. (Unidad Tributaria Mensual) a beneficio fiscal a AUTOMOTORES GILDEMEISTER SPA, la que deberá ser pagada dentro del plazo de 5 días contados de notificada la sentencia, bajo apercibimiento legal. Asimismo, se ordena el pago de una multa de 30 U.T.M. (Unidad Tributaria Mensual) a beneficio fiscal a SERVICIOS FINANCIEROS FORUM S.A., la que deberá ser pagada dentro del plazo de 5 días contados de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento legal. También hace lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta y, en consecuencia se declara y constata que, se ejerció válidamente el derecho de retracto conforme a las disposiciones legales correspondientes; y que, como consecuencia del ejercicio del retracto, se resuelve los contratos de compraventa y contrato de crédito, como sus efectos y obligaciones, condenándose a la demandada AUTOMOTORES GILDEMEISTER SpA al pago por concepto de daño emergente $6.283.000.-en favor de don LEOPOLDO ORTIZ MENDOZA, previa transferencia legal, del vehículo con cargo del denunciado, lo que deberá llevarse a cabo en un plazo 30 días hábiles contados desde que el fallo quede ejecutoriado. También se condena a la demandada SERVICIOS FINANCIEROS FORUM S.A., al pago por concepto de daño emergente $3.987.779.- en favor de don LEOPOLDO ORTIZ MENDOZA. Se ordena y condena a las AUTOMOTORES GILDEMEISTER SpA y SERVICIOS FINANCIEROS PORUM S.A., al pago por concepto de daño moral a la suma de $2.500.000.- en favor de don LEOPOLDO ORTIZ MENDOZA y $2.500.000.- en favor de LEOPOLDO ORTIZ POBLETE. Sin costas, por no haber sido vencido totalmen
Fundamentos
fundamentos contenidos en la sentencia alzada en cuanto a estimar configurados los supuestos que dan sustento a la condena en los infracciónal y en lo civil. TERCERO: Que, en particular en relación a la apelación de AUTOMOTORES GILDEMEISTER SpA, cabe primeramente descartar la alegación de incompetencia (relativa) del tribunal ante el cual se entabló la querella y demanda, se descarta esta alegación ya que se comparte las consideraciones contenidas en el considerando segundo de la sentencia recurrida para desestimarla. En relación con la eventual vulneración del principio de la congruencia, que no se desarrolla, esta alegación será descartada dado que se aprecia que el sentenciador ha dictado una sentencia coherente con la demanda, la prueba, y con los hechos que se han dado por establecidos, siendo la decisión de condena la consecuencia lógica y racional de ello. En cuanto a la alegación de no ser aplicable el derecho de retracto contemplado en el art.3º bis de la Ley 19.496 al caso de marras por ser la compra anterior a la vigencia de la norma o por no darse los supuestos de la misma, cabe señalar que efectivamente la letra c.-) del artículo 3 BIS de la Ley 19.496 que avala el derecho al retracto en la compras presenciales en que el consumidor no tuvo acceso directo al bien fue agregado por la Ley 21.398 publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 2021 y si bien el proceso de compra del vehículo de marras puede haber principado en noviembre de dicho año, la verdad es que, como concluye la sentencia recurrida, el vehículo fue entregado, perfeccionando así el contrato de compraventa, el día 8 de febrero del 2022, tal como se desprende del documento presente a fojas 365 de autos, fecha en que estaba plenamente vigente la letra c.-) del artículo 3 BIS de la Ley 19.496, por lo que debe ser descartada esta alegación de la recurrente. Además, como estableció la sentencia se está ante una compra presencial en que en que el consumidor no tuvo acceso directo al bien, ya que el vehículo fue importado y posteriormente entregado sin que el consumidor tuviera la oportunidad de verificar previamente, por lo que también es correcta la sentencia cuando da por cumplidos los supuestos de la letra en comento. Que, también se descartará la alegación de que el retracto en la denuncia y demanda civil se lo fundo en la letra b.-) del artículo 3 bis de la Le 14.966 esto es estar ante un contrato celebrado por medios electrónicos , lo que no seria congruente con el l hecho de que la sentencia lo acoge por la letra c.-). ,por estimar que conforme a la prueba rendida en autos se trata de una compra presencial en que el consumidor no tuvo acceso directo al bien, en el entendido que lo se le exige al consumidor es ejercer su derecho a retracto. sin ser condición de validez de este el indicar la letra del artículo que da el derecho en que se encuadra el mismo, correspondiendo al tribunal que aplica el derecho el definir la letra especifica en el evento de estimar
Fallo
se declara y constata que, se ejerció válidamente el derecho de retracto conforme a las disposiciones legales correspondientes; y que, como consecuencia del ejercicio del retracto, se resuelve los contratos de compraventa y contrato de crédito, como sus efectos y obligaciones, condenándose a la demandada AUTOMOTORES GILDEMEISTER SpA al pago por concepto de daño emergente $6.283.000.-en favor de don LEOPOLDO ORTIZ MENDOZA, previa transferencia legal, del vehículo con cargo del denunciado, lo que deberá llevarse a cabo en un plazo 30 días hábiles contados desde que el fallo quede ejecutoriado. También se condena a la demandada SERVICIOS FINANCIEROS FORUM S.A., al pago por concepto de daño emergente $3.987.779.- en favor de don LEOPOLDO ORTIZ MENDOZA. Se ordena y condena a las AUTOMOTORES GILDEMEISTER SpA y SERVICIOS FINANCIEROS PORUM S.A., al pago por concepto de daño moral a la suma de $2.500.000.- en favor de don LEOPOLDO ORTIZ MENDOZA y $2.500.000.- en favor de LEOPOLDO ORTIZ POBLETE. Sin costas, por no haber sido vencido totalmente. SEGUNDO: Que se desestimará las apelaciones de las empresas AUTOMOTORES GILDEMEISTER SpA y de SERVICIOS FINANCIEROS FORUM S.A por compartirse los fundamentos contenidos en la sentencia alzada en cuanto a estimar configurados los supuestos que dan sustento a la condena en los infracciónal y en lo civil. TERCERO: Que, en particular en relación a la apelación de AUTOMOTORES GILDEMEISTER SpA, cabe primeramente descartar la alegación de incompetenc
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: PRIMERO: Que, por sentencia de 24 de mayo de 2023 se acoge con costas a la denuncia infraccional interpuesta por don LEOPOLDO ORTIZ MENDOZA y don LEOPOLDO ORTIZ POBLETE, en contra AUTOMOTORES GILDEMEISTER SPA y de SERVICIOS FINANCIEROS FORUM S.A., al haberse acreditado debidamente las causales invocadas por la querellante,
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