SIN INFORMACION

BELTRÁN/ASOCIACION CANALISTAS CANAL COCALAN

Rol

Fecha

22 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 19 de enero de 2024 comparece el abogado Víctor Beltrán Valenzuela, quien interpuso acción de protección en contra de la Asociación de Canalistas Asociación del Canal Cocalán, organización de usuarios de aguas, representada legalmente por Carlos Ramón Irarrázaval Mujica toda vez que ha sido perturbado y vulnerado en sus garantías constitucionales, en particular en lo preceptuado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, sobre derecho de propiedad; N° 21 en cuanto al derecho a derecho a desarrollar actividad económica; y del N° 3, al ser objeto de una medida y/o hecho que emana de una comisión especial, todo eso por el acto arbitrario e ilegal consistente en impedir el paso de las aguas de riego a su predio, obstruyendo la libre circulación de las mismas, lo que afecta gravemente su derecho de propiedad y su derecho a desarrollar una actividad económica, solicitando se vuelva al estado en que se encontraban antes de la vulneración denunciada, restableciéndose el curso de las aguas hacia su propiedad, y que se adopten las medidas conducentes a evitar que la conducta contra la cual se recurre se repita en lo sucesivo, garantizando el efectivo respeto por los derechos señalados, ordenando a la recurrida cesar en forma inmediata la acción en que ha incurrido, con expresa condenación en costas. Explica que es dueño de 2,10 acciones o regadores de la Asociación de Canalistas del Canal Cocalán de la comuna de Las Cabras, de 30 litros por segundo, las que figuran inscritas a su nombre a fojas 73 N° 111 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo, las que benefician la Parcela N°, 179 del Proyecto de Parcelación La Llavería de la comuna de Las Cabras de una superficie de 28,1 hectáreas, también de su propiedad. Señala que, el día 15 de enero de 2024, en horas de la tarde, se me informó por parte de gente del lugar que ese mismo día a eso de las 15:30 horas aproximadamente, personal d

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 2.- Que, el recurrente denuncia como ilegal y arbitrario el acto consistente en impedir el paso de las aguas de riego a su predio, obstruyendo la libre circulación de éstas, lo que afecta gravemente su derecho de propiedad y su derecho a desarrollar una actividad económica, así como su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales. 3.- Que, informando la recurrida, solicitó el rechazo de la presente acción, por cuanto, si bien es cierto lo señalado por el recurrente en lo que dice relación con el corte del suministro de agua a su predio, su actuar se ajusta a derecho, toda vez que corresponde a la sanción aplicable a los deudores morosos, según lo establecido en la ley y los estatutos de la asociación recurrida, de la cual el actor es parte. 4.- Que, la controversia de autos dice relación con el hecho de encontrarse legitimada la recurrida para cortar el suministro de agua al recurrente, fundado en la existencia de una deuda por dicho concepto. 5.- Que, de lo señalado por ambas partes, fluye que actualmente se encuentra en tramitación la causa Rol C-13-2024, seguida ante el Juzgado de Letras de Peumo, en la cual se discute la calidad de deudor del recurrente, respecto de la Asociación de Canalistas recurrida. 6.- Que, conforme lo anterior, es dable concluir que los hechos que motivan la presente acción constitucional y cuya protección reclama el actor, no tienen el carácter de indubitados; más aún, las situaciones fácticas expuestas por las partes no pueden estimarse como libres de controversia, tanto es así, que se encuentran sometidas al conocimiento de un Tribunal de la República. Luego, no siendo esta acción cautelar la instancia para aclarar hechos, constituir o declarar derechos, sino para proteger aquellos -no discutidos- y que se han visto perturbados por un acto u omisión arbitrario o ilegal, la acción intentada en autos resulta claramente improcedente, más aún si de los propios términos del recurso, así como de lo informado por la recurrida, tal como se dijera, consta que el actuar contra el que se reclama se encuentra sometido a la revisión del Juzgado de Letras de Peumo en la causa Rol C-13-2024, de modo tal que debe ser en dicho proceso -actualmente en tramitación- en el que el actor formule las alegaciones y defensas que estime pertinentes para resguardar sus derechos, lo que necesariamente lleva al rechazo de la presente acción.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Víctor Beltrán Valenzuela, en contra de la Asociación de Canalistas del Canal Cocalán. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 271-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 19 de enero de 2024 comparece el abogado Víctor Beltrán Valenzuela, quien interpuso acción de protección en contra de la Asociación de Canalistas Asociación del Canal Cocalán, organización de usuarios de aguas, representada legalmente por Carlos Ramón Irarrázaval Mujica toda vez que ha sido perturbado y vulner

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica