SIN INFORMACION

JEAN MARY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

22 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Sonia Jean Mary, cédula de identidad para extranjeros N°26.889.474-8, ambos domiciliados en pasaje El Peumo N°437, comuna de Peine, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria que afectó su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en relación a la solicitud de permanencia definitiva efectuada el 18 de agosto de 2022. Pide que se ordene al organismo pronunciarse sobre la solicitud planteada. Segundo: Que comparece el Servicio recurrido, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, oponiendo, en primer término, excepción de cosa juzgada. Relata que el 23 de febrero de 2023, el extranjero presentó recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el ingreso Nº3426-2023, el que fue acogido con fecha 20 de junio de 2023, no obstante, posteriormente fue revocado por la Excma. Corte Suprema con fecha 19 de julio de 2023. Afirma que ambos recursos presentados por el recurrente pretenden lo mismo, a saber, que se resuelva su solicitud de residencia definitiva, por lo cual, estima que se cumplen los requisitos para estimar que ha operado la cosa juzgada en la especie. En segundo término, solicita que se declare su inadmisibilidad por estimar que no existe una actuación u omisión ilegal y arbitraria de su parte, conforme la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita, ni aún en grado de amenazas, excediendo la naturaleza cautelar de la acción intentada. En subsidio de lo anterior, alega la falta de legitimación pasiva del Servicio recurrido, dado que, del mismo modo, estima que no existe un acto ilegal y arbitrario que remediar mediante esta acción. A continuación, informa respecto al fondo del recurso, señalando que la solicitud del recurrente, presentada el 18 de mayo de 2022, se encuentra actualmente en trámite, en etapa de “re

Fundamentos

fundamentos que indica. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que en lo que respecta a la excepción de cosa juzgada esta no puede prosperar atendida la naturaleza especial de la presente acción constitucional, dado que, como señala la doctrina, la sentencia dictada en esta sede solo provoca el efecto de cosa juzgada formal, lo que no impide la deducción de un nuevo recurso, en la medida que cumpla con los requerimientos de admisibilidad que le son exigibles, teniendo en especial consideración, que en la especie se reclama en contra de una omisión de la Administración. Sexto: Que, resolviendo la alegación del Servicio en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, se observa que la acción constitucional cumple con cada uno de los presupuestos establecidos en el numeral 2° del Auto Acordado Sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección sobre las Garantías Constitucionales, lo que ya fue declarado por la sala tramitadora de esta Corte, por lo que se rechazará dicha solicitud. Séptimo: Que, en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la autoridad migratoria, cabe señalar que el recurso se funda en la falta de un pronunciamiento de término en el procedimiento administrativo seguido ante el Servicio Nacional de Migraciones, razón por la que no cabe hacer lugar a la defensa en examen en tanto la acción ha sido dirigida, precisamente, en contra del órgano estatal al que se atribuye la omisión impugnada. Octavo: Que, en cuanto al fondo del recurso, la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta oportuna respecto de la situación migratoria del recurrente. Noveno: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, y de los antecedentes allegados, se constata que el recurrente no ha obtenido respuesta a su solicitud de permanencia definitiva presentada en mayo de 2022. Noveno: Que la recurrida ha retardado en resolver la solicitud del recurrente, apartándose de los dictados del referido principio de celeridad de los procedimientos administrativos, así como del impulso que debido al mismo le corresponde ejercer, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de 2 años, contados desde su petición. Con lo anterior, ha resultado con

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San Miguel, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Sonia Jean Mary, cédula de identidad para extranjeros N°26.889.474-8, ambos domiciliados en pasaje El Peumo N°437, comuna de Peine, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria que afectó su derecho f

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