2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

MUÑOZ CON AYALA

Rol

Fecha

15 de mayo de 2024

Materia

MONITORIO-PRECARIO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1.- Que, de acuerdo con el inciso final del artículo 18-F de la Ley 18.101: “El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.”. De lo anterior se concluye que el juez sólo puede desestimar la oposición y seguir adelante con el monitorio, cuando se configura alguna de las causales previstas en la norma antes referida, de modo tal que, si las mismas no se verifican, el tribunal debe dar curso a la oposición, declarar terminado el monitorio e iniciar el juicio declarativo. 2.- Que, en la especie, la resolución apelada desestimó la oposición por la segunda causal prevista en la norma antes citada, referida a “cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero”, el que exige que: “En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior.”. 3.- Que, el juez a quo entendió que la oposición no cumplía con dicha exigencia por cuanto realizó un ofrecimiento genérico de los medios de prueba, olvidando que en el escrito de oposición sí se acompañaron tres documentos, lógicamente con la finalidad de fundar la oposición y hacerlos valer en el juicio posterior, en cuanto dicen relación con las razones por las que ocupa la propiedad cuya restitución se solicita. 4.- Que, en consecuencia, dado que no se configura la causal invocada por el tribunal de primera instancia para desestimar la oposición, las que desde luego deben interpretarse restrictivamente, resulta forzoso revocar la resolución en alzada y dar curso a la oposición. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada

Fallo

se decide que se declara terminado el procedimiento monitorio y, en consecuencia, queda sin efecto de pleno derecho la resolución de fecha 30 de junio de 2023, escrita a folio 5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-H de la Ley 18.101. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 1346-2023.Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, quince de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: 1.- Que, de acuerdo con el inciso final del artículo 18-F de la Ley 18.101: “El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundament

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