C/ GONZALO BEZANILLA VALDIVIESO
Rol
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y ÚNICAMENTE TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la inobservancia de garantías constitucionales como causal de exclusión exige no solo comprobar la ilegalidad de la prueba, esto es, la infracción de ley en su obtención, sino también que esa infracción normativa pueda vincularse con la afectación concreta a una garantía fundamental. SEGUNDO: Que en este orden de ideas, como ha sostenido esta Corte, es preciso reiterar que el deber de registro en la carpeta respectiva rige para las diligencias efectivamente practicadas por el ente persecutor y, no existiendo norma procesal que impida o prohíba rendir prueba no consignada como tal en la misma, no puede sino concluirse,
Fundamentos
considerando especialmente que se trata de una investigación desformalizada, que no se da en la especie ninguna de la hipótesis del artículo 276 del Código procesal Penal. TERCERO: Que, en tal sentido, la falta de interrogatorio formal de dos de los testigos que se individualizan en la acusación, cuando su intervención o participación en la investigación de los hechos se advierte en la carpeta investigativa, no infringe el deber de registro que se prevé en la ley ni afecta en absoluto el derecho a defensa del imputado. El aludido deber, tiene que entenderse transgredido cuando el Ministerio Público efectivamente realiza una diligencia investigativa y no deja el debido registro de ella y en el caso presente, en tanto durante la etapa de investigación el fiscal a cargo de la misma no tomó declaración a los mencionadas testigos, no pudo infringirse el deber de registro. CUARTO: Que a lo anterior, cabe agregar que, de conformidad a lo que establece el artículo 340 inciso 2º del Código Procesal Penal, la única prueba que puede servir de base a la sentencia definitiva es aquella que se rinde en el juicio oral y esa será la oportunidad procesal en que la defensa deberá interrogar y contrainterrogar a los testigos presentados como prueba de cargo, sin que la omisión alegada importe un perjuicio real al derecho que se invoca o signifique una infracción o desequilibrio a la “igualdad de armas” entre los intervinientes, más aun cuando la defensa ha podido conocer la individualización de los testigos y los puntos sobre los que recaerán sus declaraciones, todo lo cual ha sido precisado expresamente en el libelo acusatorio, contando además en la especie con sendos informes médicos que fueron emitidos por los testigos referidos respecto de las prestaciones terapéuticas brindadas a la persona de la víctima; informes que fueron ofrecidos como prueba documental de cargo y que permitirá razonablemente a la defensa anticipar todos los aspectos relevantes que serán abordados durante el interrogatorio de ambos testigos, pudiendo de esta forma preparar de manera adecuada no solo su teoría del caso sino que abordar de manera satisfactoria los respectivos contrainterrogatorios. QUINTO: Que, como ya se dijo, la ley procesal penal no exige la declaración previa del testigo ante el Ministerio Público como requisito esencial para comparecer en juicio oral como deponente hábil. La idea anterior se refuerza si se tiene presente que la norma del artículo 259 letra f) ordena, a efectos de que la fiscalía pueda valerse de este medio de prueba, que los testigos sean debidamente individualizados, debiendo en todo caso precisarse los puntos de prueba respecto de los cuales depondrán, sin agregar condiciones de otro orden y, que el artículo 329 dispone que la declaración del testigo en la audiencia de juicio no puede ser sustituida por la lectura de los registros en que contaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, precepto que cobra vigencia únicame
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 277 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RIT 9323-2021, RUC 2110044242-3, y en su lugar se decide que deberá incorporarse al auto de apertura como prueba a rendir en juicio las declaraciones de los testigos Luz María González Anguita y Jorge Carreño Espinosa. Acordada la decisión de revocar la resolución en alzada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Sra. Troncoso, quien estuvo por confirmar la exclusión de los testigos Luz María González Anguita y Jorge Carreño Espinosa, compartiendo los fundamentos dados por el tribunal a quo y por considerar, además, que su testimonio, al no haber sido obtenido, prestado, ni consignado por el Ministerio Público en los términos contemplados en el primer inciso del artículo 181 adolece de un vicio de ilegalidad, pues dicha norma de derecho público preceptúa que la investigación “se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará no
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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro. Sala: Octava Rol Corte: Penal-2015-2024 Ruc: 2110044242-3 Rit : O-9323-2021 Juzgado: 4º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: el Ministro señora Lilian A. Leyton Varela, el Fiscal Judicial señora Macarena Troncoso López y la Abogada Integrante señora Magaly Carolina Correa Farías Relatora: Karen Acevedo Vicenci
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