TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

M.P. C/ OSIRIS JEREMIAS URIBE LLANCAPAN

Rol

Fecha

20 de mayo de 2024

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes RUC 2000623057-2, que corresponden a la causa RIT 96-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, ingresada en esta Corte con el ROL N°366-2023, se ha interpuesto Recurso de Nulidad por la defensa de Osiris Jeremías Uribe Llancapán, cédula nacional de identidad número 17.147.938-K, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, con fecha primero de abril del año 2024, integrada por los jueces, señor Marcelo Martínez Venegas, quien la presidió, don Juan Pablo Palacios Garrido y don Adrián Reyes Pardo y comunicada con dicha fecha, mediante la cual se declaró que el encartado ya individualizado debe cumplir las siguientes penas privativas de libertad: I. A la pena de TRES ( 3) AÑOS de reclusión menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión del carné, permiso o autorización que lo habilite para conducir vehículos por el lapso de UN (1) AÑO y la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del cuasidelito (delito culposo) consumado de lesiones graves gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 49 del Código Penal, en relación con el artículo 108 del DFL 1 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito N° 18.290 y los artículos 397 N°1 y 490 N°1 del Código Penal, cometido el 19 de junio de 2020, en la comuna de Caldera. II. A la pena de TRES (3) AÑOS Y UN (1) DÍA de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once (11) UTM, comiso del vehículo marca Kia, modelo Río, patente DKWT.13, por haber sido el automóvil que participó en los hechos, y la inhabilitación absoluta y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad del accidente en el que se produj

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encartado se estructura a partir de la alegación de la causal absoluta de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que establece que “El juicio y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, ello, en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, que establece: “La sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, lo cual a su vez tiene en relación con el artículo 297 del Código Procesal Penal, que establece: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” 2°) Que resulta necesario tener presente cuáles fueron los hechos que se tuvieron por acreditados según el

Fallo

fallo se establece para el día de hoy. CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encartado se estructura a partir de la alegación de la causal absoluta de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que establece que “El juicio y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, ello, en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, que establece: “La sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, lo cual a su vez tiene en relación con el artículo 297 del Código Procesal Penal, que establece: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba

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CA de Copiapó Copiapó, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos antecedentes RUC 2000623057-2, que corresponden a la causa RIT 96-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, ingresada en esta Corte con el ROL N°366-2023, se ha interpuesto Recurso de Nulidad por la defensa de Osiris Jeremías Uribe Llancapán, cédula nacional de identidad número 17.147.938-K, en con

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