TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA / MUÑOZ OTÁROLA JUAN CARLOS - (LTE)
Rol
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo únicamente presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tesorero Provincial de La Florida que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por el contribuyente. Segundo: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha razonado que “[…] es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento”. (
Fundamentos
Considerando quinto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 1730-13 de 16 de mayo de 2013). Agrega que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “[…] es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto”. (Considerando quinto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. Considerando sexto de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 4356-10 de 13 de diciembre de 2012). Tercero: Que la conclusión expuesta en el motivo precedente supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, debido a ello, le resulten aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en el Título XVI, referidas al abandono del procedimiento, lo que es además reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario e indirectamente en el inciso cuarto del artículo 201 del mismo cuerpo legal. En razón de lo anterior, cuando se promueve ante el Tesorero Regional, actuando como juez sustanciador, un incidente en que se le requiere la declaración de abandono del procedimiento y este órgano lo rechaza por estimarlo improcedente, no cabe sino concluir que incurre en un yerro que debe ser enmendado por la vía del recurso de apelación. Cuarto: Que, sentado lo anterior, cabe mencionar que la naturaleza jurídica del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias contenido en el Título V del Libro III del Código Tributario es de carácter ejecutivo, de manera tal que habrá de determinarse la etapa de tramitación en que se encuentra a fin de decidir el término que resulta aplicable para declarar su eventual abandono. De este modo, en el evento de haberse opuesto excepciones y encontrándose pendientes de
Fallo
fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Quinto: Que en el caso de autos -constituido por el expediente administrativo Rol Nro. 11212-2012, tramitado ante la Tesorería Provincial de La Florida- se constata que el ejecutado fue notificado y requerido de pago el 22 de marzo de 2013. Posteriormente, consta que se trabó embargo el 19 de marzo de 2014 y que por resolución de 15 de septiembre del mismo año, se tuvo presente el nuevo domicilio informado por el contribuyente. Desde esa fecha, no aparecen actuaciones posteriores tendientes a dar curso a la ejecución. En ese escenario, al haberse promovido por el ejecutado el incidente de abandono de procedimiento el 20 de octubre de 2023, aparece cumplido en exceso el término de tres años previsto en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de abandono del procedimiento sea acogido. Sexto: Que por haber tenido motivo plausible para litigar la parte recurrida, conforme al artículo 144 inciso
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo únicamente presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tesorero Provincial de La Florida que no dio lugar al incidente de abandono del procedi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica