2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ BRAYAN ANDRES SAA BECERRA

Rol

Fecha

15 de mayo de 2024

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:   En causa RUC N° 2300972195-9, RIT N° 64-2024 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado BRAYAN ANDRES SAA BECERRA, a purgar una pena de diez (10) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito tentado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, en relación a los artículos 432 y 439 del mismo cuerpo legal, perpetrado el 07 de septiembre de 2023, en la comuna de Recoleta, sanción corporal de cumplimiento efectivo. En contra de esa decisión la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el treinta de abril último, disponiéndose -luego de la vista- la lectura del fallo para esta data, según consta del acta levantada en su oportunidad.  OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa del acusado se funda únicamente, en aquella contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo de normas. Expone el impugnante que, el tribunal al dictar sentencia ha vulnerado el imperativo prescrito en el inciso 2° del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que para efectos de dar por establecida la existencia del delito, ha desatendido los parámetros de libertad valorativa de la prueba, en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico los principios de corroboración y de razón suficiente. Razona que “La defensa planteó que existen una serie de circunstancias que tiñen de dudas la forma en que realmente ocurrieron los hechos, según el relato de la víctima, que no guarda estricta relación con las declaraciones de los testigos, compuesto por funcionarios policiales. Así como tampoco, se puede acreditar la circunstancia que el imputado le haya exigido la entrega de la especie”. (Sic) Refiere que, existen severas inconsistencias entre los dichos del ofendido y los del personal policial, en particular en lo relativo a las circunstancias en que fue recuperado el teléfono móvil presuntamente sustraído, así como también respecto de la dinámica de los hechos. Expone que, las probanzas rendidas en autos “no son suficientes para tener por acreditada la exigencia de la especie a la víctima y siquiera esta pudo salir de la esfera de resguardo de esta. Como se pudo apreciar, los funcionarios policiales solo observan cuando el acusado se abalanza sobre la víctima, y esa es la única circunstancia en que están contestes con el relato de la afectado. Como sostiene la defensa, todos los otros elementos, como a la exigencia de la especie, el elemento cortante o punzante utilizado, que se identifica como un “gollete” de botella. Según la víctima se cayó al suelo, según la primera testigo, se rompió y se cayó al río Mapocho y según el tercer testigo, no recuerda que pasó con dicho elemento. En cuanto al teléfono celular de la víctima, ninguno de los funcionarios policiales es claro al señalar si lo pudieron ver y cómo es que fue recuperada dicha especie. Por su parte el afectado, dice que incluso se cayó y se dañó, pero aquello no se encuentra en el testimonio de los funcionarios policiales. Tampoco es lógico que la víctima sostenga que el teléfono se dañó y desde el mismo haya llamado a sus familiares como su testimonio lo sostiene. Todo lo anterior, conlleva la falta de corroboración de las afirmaciones tienen como consecuencia una falta de antecedente suficiente para explicar la conclusión a la que el tribunal arriba, infringiéndose con ello, y por consecuencia de una falta de corroboración, el principio de razón suficiente.”. (Sic) Finaliza solicitando se invalide tanto el juicio oral como la sentencia condenatoria dictada, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebr

Fallo

fallo para esta data, según consta del acta levantada en su oportunidad.  OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa del acusado se funda únicamente, en aquella contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo de normas. Expone el impugnante que, el tribunal al dictar sentencia ha vulnerado el imperativo prescrito en el inciso 2° del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que para efectos de dar por establecida la existencia del delito, ha desatendido los parámetros de libertad valorativa de la prueba, en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico los principios de corroboración y de razón suficiente. Razona que “La defensa planteó que existen una serie de circunstancias que tiñen de dudas la forma en que realmente ocurrieron los hechos, según el relato de la víctima, que no guarda estricta relación con las declaraciones de los testigos, compuesto por funcionarios policiales. Así como tampoco, se puede acreditar la circunstancia que el imputado le haya exigido la entrega de la especie”. (Sic) Refiere que, existen severas inconsistencias entre los dichos del ofendido y los del personal policial, en particular en lo relativo a las circunstancias en que fue recuperado el teléfono móvil presuntamente sustraído, así como también respecto de la dinámica de los hechos. Expone que, las probanzas rendidas e

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Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro.  VISTOS:   En causa RUC N° 2300972195-9, RIT N° 64-2024 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado BRAYAN ANDRES SAA BECERRA, a purgar una pena de diez (10) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación ab

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