ALMANZA/I MUNICIPALIDAD DE CALAMA
Rol
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Janeth Almazan Vargas, boliviana, domiciliada en Ramírez N° 1861, of. 306, Calama, quien deduce acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Calama y su Honorable Consejo Municipal, ambas representadas por su alcalde, Eliecer Daniel Chamorro Vargas, domiciliados en calle Juan José Latorre N° 1912, Calama, por la no renovación de las patentes de alcoholes Rol N° 401034/401012 y Comercial Rol N° 3017184, para el primer semestre del año 2024, lo que considera un acto ilegal y arbitrario, solicitando que se permita la renovación y pago extemporáneo de las patentes de alcoholes. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso en que con fecha 25 de marzo de 2024 le fue notificado decreto que rechaza recurso de reposición impetrado para dejar sin efecto la no renovación de sus patentes municipales, sin señalar causa legal alguna y, por ende, en forma ilegal, infundada y arbitraria. Explica que el año recién pasado se habrían detectado las siguientes infracciones: 1) No cumplir normas de higiene y seguridad: Esto guarda relación con tener en uno de los WC la tapa posterior, lo cual en la ley no aparece sancionado con el carácter de grave ni se establece como causal de no renovación, y fue solucionado mediante su reposición y el pago de la respectiva multa; 2) Expedir bebidas alcohólicas a ebrio manifiesto: por lo cual fue amonestada con 7 U.T.M. que se pagaron oportunamente, pese a que fue reclamado ante el juez respectivo; 3) Mantener consumo de alcohol sin alimentos: Lo cual no es efectivo ya que como expuso ante el juez de policía local, los comensales al momento de la fiscalización mantenían sobre la mesa un plato con alimentos, consistente en arroz con carne (que es el menú que ese día se ofrecía), lo cual a criterio del fiscalizador (carabinero) no constituía alimentos, por lo que arbitraria y antojadizamente cursó la infracción, la que fue reclamada y pagada oportunamente; y 4) Expedir bebidas alcohólicas a ebrio manifiesto: Lo cual fue cursado arbitraria y antojadizamente por el mismo carabinero que cursó el parte anterior, sin siquiera parar al supuesto ebrio ni constatar el supuesto estado de ebriedad reclamado, infracción que fue reclamada y pagada oportunamente. Dice que se debe tener en consideración que las infracciones contenidas en los números 2), 3) y 4) precedentes fueron cursadas por un funcionario de carabineros en particular, quien, tal como consta en denuncia efectuada en su contra en la prefectura de El Loa, señaló al cursar la primera de esas infracciones a la cajera del local, que cursaría distintos partes para que no se renovaran sus patentes, desconociéndose el motivo de su actuar, denuncia que fue hecha con fecha 25 de septiembre de 2023 ante el capitán (fiscal de sumario) de carabineros de El Loa. Agrega que luego de esta denuncia nunca más concurrió este oficial a fiscalizarla y curiosamente no volvió a ser infraccionada en las demás fiscalizaciones. Indica que, si bien la ley otorga la facultad de que los honorables concejales puedan decidir acerca de renovar o no una patente de alcohol, ello no puede ser antojadizo o caprichoso, ya que la Ley 19.925 establece causales por las que puede decretar la no renovación y cuál es la sanción que debe aplicarse en cada caso, lo que en la especie no ocurrió. Luego de citar el artículo 52° de la Ordenanza Municipal, sostiene que las infracciones cursadas no cumplen con el número ni las causales para que se aplique la sanción legal de no renovación, siendo la decisión de no permitir el pago y renovación de patente de alcohol de su propiedad un acto arbitr
Fallo
por tanto, carece de legitimidad pasiva para hacerse cargo de situaciones que se señalan fueron perpetradas por funcionarios de otro servicio. Finalmente, señala que la recurrente no desarrolla de manera clara y precisa cómo la supuesta acción arbitraria e ilegal vulneraria las garantías constitucionales, por lo que al no haber afectación o lesión de garantía o derecho constitucional alguno, y actuando el municipio dentro del marco legal, la acción de protección carece de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, debiendo ser rechazada. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero cap
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Antofagasta, a quince de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Janeth Almazan Vargas, boliviana, domiciliada en Ramírez N° 1861, of. 306, Calama, quien deduce acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Calama y su Honorable Consejo Municipal, ambas representadas por su alcalde, Eliecer Daniel Chamorro Vargas, domiciliados en calle Juan José Latorre N° 1912, Calama, po
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