C/ BAYRON ALEXIS DIAZ GONZALEZ Y OTRO
Rol
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: 1° Que, atendido el mérito de autos, lo expuesto por los intervinientes en estrados, compartiendo los argumentos esgrimidos por el juez a quo, de los cuales se colige que no han sido discutida la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 140 letra a), en cuanto a que efectivamente se cometieron dos delitos de robo con violencia. Tocante al requisito de la letra b) de la misma disposición, los antecedentes, hasta ahora recopilados, permiten sostener la concurrencia de presunciones fundadas de participación que se asilan en la intervención del imputado en aquellos, por cuanto es posible asociar el vehículo que intervino en la comisión de los delitos con un familiar del imputado, quien declara que este lo usa, y que además lo reconoce en los videos exhibidos. Que, a su turno, es configurativo de una inferencia judicial la coincidencia entre las características físicas y de vestimenta de uno de los sujetos que participó en el injusto con aquel reconocido por las víctimas. 2° Que, en relación al delito de porte ilegal de explosivos, aun cuando fue discutido el supuesto de las letras a) y b) del artículo 140, no es posible aseverar en este estadio procesal que la especie encontrada en el domicilio del imputado no sea de aquellos regulados en la Ley N°17.798, por cuanto el informe aludido por el Ministerio Público en estrados emanado del GOPE de Carabineros le atribuye la naturaleza de explosivo y por tanto sujeto a control conforme a la referida disposición legal. Respecto de la participación del imputado Díaz González, no es posible soslayar que se encuentra formalizado en una causa llevada ante el Juzgado de Garantía de Coquimbo por la sustracción de éstos, indicio idóneo que unido a la tenencia de este en su domicilio permiten configurar su participación. 3° Que, siempre en lo que dice relación al imputado Díaz González, la cautelar impuesta aparece proporcionada, en atención a la naturaleza de los delitos y la gravedad de la pena asignada a estos, el
Fundamentos
considerando que en este estadio procesal los elementos de convicción expuestos por el Ministerio público resultan ser suficientes para tener por concurrente las presunciones fundadas a que se refiere la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, teniendo para ello en consideración su reconocimiento en las imágenes de video y la incautación en su domicilio de vestimentas idénticas a aquellas que fueran utilizadas por uno de los coparticipes a lo que se agrega la información aportada para su individualización por un testigo aún no individualizado, y considerando, por otro lado, que la naturaleza y multiplicidad de ilícitos que se le atribuyen, que se trata en la especie de dos ilícitos que para un adulto tendrían pena de crimen, y teniendo igualmente presente la existencia de causas vigentes son elementos que permiten concluir que la medida de internacional provisoria aparece como proporcionada y necesaria para cautelar los fines del procedimiento. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y 358 del ya citado Código Procesal Penal y 32 de la ley 20.084, SE CONFIRMA la resolución dictada en audiencia del ocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Garantía de La Serena, que decreta la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Bayron Alexis Díaz González e internación provisoria respecto del imputado John Christian Flies Guerra. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval, quien fue del parecer de revocar la resolución en aquella parte que dispuso la internación provisoria del adolescente John Christian Flies Guerra, por considerar que los antecedentes hasta el momento recopilados carecen de la suficiencia que permitan configurar el elemento de establecido en el artículo 140 letra b) del Código Procesal Penal, considerando que, por un lado, las vestimentas “aludidas” para tener por concurrente dicho requisito, no se refieren a un conjunto de indumentarias, si no que a prendas particulares por cada uno de los delitos, lo que claramente es insuficiente para configurar siquiera un indicio de participación, puesto que, como es sabido las vestimentas pueden ser, salvo peculiaridades, comunes a muchas personas. En segundo término, por cuanto el reconocimiento que realizó la víctima respecto del hecho número uno reviste notoriamente características de inducción que imposibilitan considerarlo hoy como un antecedente válido para los efectos de la disposición aludida, y que en el segundo hecho no pudo ser reconocido por la ofendido, y en lo tocante al testigo no identificado, es evidente que su testimonio no puede ser ponderado para estos efectos por cuánto se desconoce todo antecedente a su respecto que permitan establecer elementos que pudieran afectar subjetivamente sus asertos. Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es suscrita por el Tribunal, actuando como ministro de fe la relatora señora Lorena Velásquez Madriaza. Devuélvase vía interconexión. Rol N°1019-2024
Fallo
por tanto sujeto a control conforme a la referida disposición legal. Respecto de la participación del imputado Díaz González, no es posible soslayar que se encuentra formalizado en una causa llevada ante el Juzgado de Garantía de Coquimbo por la sustracción de éstos, indicio idóneo que unido a la tenencia de este en su domicilio permiten configurar su participación. 3° Que, siempre en lo que dice relación al imputado Díaz González, la cautelar impuesta aparece proporcionada, en atención a la naturaleza de los delitos y la gravedad de la pena asignada a estos, el haber actuado en grupo o pandilla, y asimismo estimando estos sentenciadores que los antecedentes reunidos hasta ahora, no permiten advertir que los objetivos indicados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal puedan ser alcanzados mediante la aplicación de algunas de las medidas cautelares que en esta disposición establece, no cabe sino concluir que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. 4° Que respecto del adolescente Flies, considerando que en este estadio procesal los elementos de convicción expuestos por el Ministerio público resultan ser suficientes para tener por concurrente las presunciones fundadas a que se refiere la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, teniendo para ello en consideración su reconocimiento en las imágenes de video y la incautación en su domicilio de vestimentas idénticas a aquellas que fueran utilizadas por uno de los copar
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La Serena, quince de mayo de dos mil veinticuatro. Siendo las 09:37 horas ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro titular señor Felipe Pulgar Bravo e integrada por los Ministros señor Sergio Troncoso Espinoza y señora Marcela Sandoval Durán, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la resolución
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