RECURRENTE:INGRID MARGARITA MARTINEZ NUÑEZ RECURRIDO:MARIA ALEJANDRA SILVA SOTO
Rol
Fecha
16 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 17 de enero de 2024 comparece doña Ingrid Margarita Martínez Núñez, quien interpuso acción de protección en contra de doña María Alejandra Silva Soto, por vulneración a sus derechos contemplados en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Explica la recurrente que es discapacitada y mantiene muchas patologías, y que en esas circunstancias fundó y preside la Agrupación de Fibromialgia. En dicho contexto, la recurrida y su pareja la han acusado de algo que no cometió y envían mensajes de audio al grupo que en la red social Whatsapp tiene la agrupación. Además, refiere que hablan mal de ella en la municipalidad, pidiendo que la destituyan de su cargo, porque estaría loca. Afirmaciones todas injuriosas y calumniosas. Comenta que los mensajes enviados por la recurrida son intimidantes y que teme lo que pueda hacerle la recurrida, porque sabe cómo es y la red de contactos que tiene, además de que aquélla sabe cuál es su domicilio. Refiere la actora que lo anterior la tiene muy afectada psicológica, moral y físicamente, debiendo incluso concurrir a atención médica de urgencia, por estos hechos. Acompañó la recurrente capturas de pantalla y registros de audio. Con fecha 29 de febrero de 2024 comparece la recurrida, informando al tenor del presente recurso, señalando en primer término que la sede jurisdiccional a fin de obtener una sanción jurídica por estos eventuales hechos que alega la recurrente es la competencia penal, la cual, a través de un proceso previo y legalmente tramitado, podrá pronunciarse sobre la existencia o no del ilícito que se le atribuye, razón por la cual este procedimiento cautelar de garantías constitucionales, no es el idóneo para conocer la petición de la actora. Sostiene que el recurso deducido carece de sustento fáctico, ya que la errada acción deducida no precisa qué hechos se le atribuyen, además que, habiendo tenido acceso a los pantallazos y audios acompañados por la actora, no vislumbra cir
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 2.- Que, la actora denuncia como ilegal y arbitrario el acto consistente en los mensajes de audio y texto enviados por la recurrida al grupo en la red social Whatsapp de la Agrupación de Fibromialgia, que tendrían el carácter de injuriosos, calumniosos e intimidantes. 3.- Que, informando la recurrida, solicitó el rechazo del recurso, por no haber incurrido en acción u omisión alguna que pudiere vulnerar, perturbar y/o amenazar derechos y garantías constitucionales de la recurrente y que de los documentos y audios acompañados por la actora, sólo se podrían colegir distintas interpretaciones sobre hechos determinados, amparados por la libertad de expresión. 4.- Que, de acuerdo con lo anterior, la controversia se centra en determinar si las comunicaciones invocadas por la recurrente tuvieron la gravedad suficiente para vulnerar o poner en riesgo las garantías invocadas. 5.- Que, consta en las capturas de pantalla acompañadas, una carta de renuncia de la recurrida a la Agrupación Social y Salud Integral Fibromialgia Rancagua, por “problema originado en casa de su hermana por la presidenta Ingrid Martínez y su pareja”, asimismo capturas de pantalla de la red social WhatsApp, en que se observa que se envió mensajes de audio y, un documento denominado transcripción de conversación de Whatsapp, en que se denunciaría un mal uso de recursos en la Agrupación de Fibromialgia, sin constar su emisor, receptor, ni quién realizó la transcripción. Por su parte, en los registros de audio, se oye que hubo un problema entre las partes en casa de la hermana de la recurrida, respecto del cual la actora no pidió disculpas, lo que origina la renuncia de la primera a la asociación de la cual ambas forman parte. Sin embargo, no se mencionan hechos específicos atribuibles a la recurrente, ni expresiones groseras o denuesto. 6.- Que, del análisis de la documentación acompañada al presente recurso, se puede constatar que en efecto existen mensajes escritos y de audio en la red social Whatsapp por parte de la recurrida, donde esta expone -en lo esencial- que ocurrió un incidente con la recurrente en casa de su hermana, respecto del cual ésta última debió pedir disculpas y no lo hizo, y que aquello motivó su renuncia a la Agrupación de Fibromialgia, que preside la actora. Asimismo, que mantiene testigos y videos de cámaras de seguridad que registran el hecho. Sin embargo, no se señala en qué consistió el hecho imputado. 7.- Que, la finalidad de esta acción es adoptar los resguardos necesarios para hacer
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que se rechaza el recurso de protección deducido por doña Ingrid Margarita Martínez Núñez, en contra de doña María Alejandra Silva Soto. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol I. Corte 223-2024 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 17 de enero de 2024 comparece doña Ingrid Margarita Martínez Núñez, quien interpuso acción de protección en contra de doña María Alejandra Silva Soto, por vulneración a sus derechos contemplados en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Explica la recurrente que es discapacitada
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