SANTIBÁÑEZ/FUNDACIÓN EDUCACIONAL JOSÉ ABELARDO NÚÑEZ
Rol
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT T-748-2022, comparecen Jessica Inés Mabel Cortés Morales, Javiera Andrea Ortiz Lagos, Nathalie Andrea Oyarce Arias, Carol Verónica Romero Romero y Benjamín Eduardo Santibáñez Vásquez y, en procedimiento de aplicación general, deducen tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de la Fundación Educacional José Abelardo Núñez, representada por Francisco Salazar González; en subsidio, interponen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones. Solicitan se declare que sus despidos de fecha 22 de diciembre de 2021 y posterior separación de funciones ocurrida el 28 de febrero de 2022, resultan discriminatorios; que en el acto de sus despidos concurren indicios concretos de discriminación en razón de afiliación sindical, motivada por la participación, compromiso y/o afiliación sindical; que en virtud de lo anterior se acoge la presente denuncia ordenando el pago de la indemnización especial prevista en el artículo 489 inciso 3° del Código del ramo, por su máximo de 11 remuneraciones, conforme el detalle que indican; que la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas es la que señalan; que sus despidos fueron improcedentes, en consecuencia, se disponga el pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios y la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, se condene a la demandada a pagar las cantidades que consignan por concepto de recargo legal sobre la indemnización por años de servicios y la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía, más reajustes, intereses y costas. Por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, se rechazó la denuncia de tutela y se acogió la demandada por despido improcedente, por lo que se condenó a la demandada a pagar las sumas que se indican por concepto de recargo legal sobre la indemnización por años de servicios y la dev
Fundamentos
Considerando: Primero: De manera principal, la Fundación demandada hace valer la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de referirse al sistema de ponderación de la prueba conforme a dicho sistema y vincular la motivación de ineficacia con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del ramo, sostiene que, no obstante haberse rendido la prueba documental y la testimonial para acreditar los hechos de autos y la justificación de los despidos, la sentencia restó todo valor probatorio a la abundante prueba de su parte señalando incluso en el considerando sexto: “Si bien se pudo establecer que, al menos entre 2020 y 2021, el establecimiento donde prestaban sus servicios los demandantes redujo en uno el total de sus cursos, ello no es suficiente para colegir su impacto en la matricula ni en la incidencia en el financiamiento del establecimiento. Tal como se reseñó al analizar la prueba rendida por la demandada…Así, no fue posible demostrar que entre marzo y abril de 2022 se haya producido una pérdida de más de quince millones de pesos –lo que tampoco se expresó en la carta de despido-, sino que, a partir del análisis comparativo de las liquidaciones de las subvenciones se pudo concluir una situación opuesta.” Cuestión que –en el parecer de la recurrente- no condice con la basta prueba rendida, ya que acompañó 1) Informe finiquitos llevados a cabo por la Fundación Educacional durante el año 2022. 2) Informe Técnico Pedagógico realizado por don Mauricio Cuadra (gestión de Liderazgo y mejoramiento Educativo) y doña Jacqueline Parra (Departamento de Gestión Curricular). 3) Liquidación de Subvenciones años 2020, 2021, 2022, emitido por Ministerio de Educación. 4) Resolución Exenta n° 368- autoriza estructura de cursos año 2022- Escuela JAN 3 Huechuraba. 5) Detalle pago de subvenciones año 2022 - Escuela Jan N° 3 Huechuraba. Agrega que, contrariamente a lo que señala el Juez, de haber analizado la prueba documental rendida, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sus conclusiones habrían sido diametralmente distintas a las que consigna y reproduce las consignadas en el
Fallo
fallo relativas a la apreciación de los finiquitos como prueba producida por quien la presenta y el detalle de despidos que allí aparece; del Informe Técnico, al que se le atribuye escaso valor por ignorar la fecha de suscripción, las fuentes de los datos que contiene e igualmente por emanar de quien lo incorpora; de la Liquidación de Subvenciones años 2020, 2021, 2022 de la que aparece que el monto percibido por la Fundación a título de subvención estatal aumentó en el año 2022 respecto del mismo bimestre del año anterior y del Detalle pago de subvenciones del año 2022 de la Escuela, documento que emana de quien lo presenta, por lo que su valor probatorio es limitado y en el que no se explica la forma de calcular el déficit de matrículas informado. A continuación, la recurrente controvierte las argumentaciones contenidas en la sentencia, afirmando, en relación con los finiquitos, que sólo su parte puede producir ese informe, los que no fueron objetados y respecto a los que nada se razona en el fallo cuestionado. Reitera esas primeras argumentaciones acerca del Informe Técnico Pedagógico y adiciona que desatiende el sentenciador que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, a fin de que del conjunto de indicios pueda probarse el presupuesto factico que se pretende acreditar, por lo que si el juez hubiera considerado conjuntamente toda la prueba rendida, habría constatado que la matricula ha disminuido progresivamente y, por ende, los cursos del Colegio. En cuanto a L
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Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT T-748-2022, comparecen Jessica Inés Mabel Cortés Morales, Javiera Andrea Ortiz Lagos, Nathalie Andrea Oyarce Arias, Carol Verónica Romero Romero y Benjamín Eduardo Santibáñez Vásquez y, en procedimiento de aplicación general, deducen tutela de derechos fundam
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